sábado, 5 de septiembre de 2015

La Factura Negociable: Parte I

LA FACTURA NEGOCIABLE: PRINCIPALES ASPECTOS RELACIONADOS A TÍTULOS VALORES

 (Parte I)


Mediante Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, aprobada mediante Ley N° 29623, se promueve el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes y servicios, a través de la incorporación de una tercera copia denominada “factura negociable”  a la factura comercial y a los recibos por honorarios emitidos de manera impresa y/o importada así como electrónica.

En el presente trabajo se expone brevemente acerca de los principales aspectos de la factura negociable, como título valor o valor anotado mediante representación e cuenta, lo cual nos permitirá una mayor comprensión del tema.

1.       Conceptos previos
                                                                                                           
Dado que la factura negociable es un título valor o un valor representado mediante anotación en cuenta, resulta necesario precisar los conceptos vinculados a títulos valores.

a¿Qué es un título valor?

Es un valor materializado que representa o incorpora derechos patrimoniales, destinados a la circulación. Deben reunir requisitos formales para efectos de ser considerados como tal.

Los valores desmaterializados son aquellos títulos que requieren su representación mediante anotación en cuenta y su registro antes una Institución de Compensación y Liquidación en Valores.

b. Clases de títulos valores

Existen diversas clases de títulos valores; sin embargo, dentro de la categoría de los títulos valores legales se encuentran los materializados, desmaterializados, a la orden, etc, los cuales se encuentran estrechamente vinculados con la factura negociable.

           b.1.  Títulos valores a la orden

El artículo 26 de la Ley de Títulos Valores,  aprobada mediante Ley N° 27287, en adelante Ley de Títulos Valores, señala que el título valor a la orden es el emitido con la cláusula “a la orden”, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. 

Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo[1]. Esta cláusula puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo, como es la factura negociable, y en los casos expresamente autorizados por ley, como por ejemplo, la letra de cambio, la carta de porte, el conocimiento de embarque, el cheque, entre otros.

Para el caso materia de estudio, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de la factura negociable, modificada por Decreto Legislativo N° 1178[2], la factura negociable es un título valor a la orden transmisible por endoso o mediante anotación en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en adelante ICVL.

           b.2.  Valores desmaterializados
           
  •       ¿Qué se entiende por desmaterialización?
De acuerdo con César E. Ramos Padilla[3] es un fenómeno de pérdida del soporte cartular por parte del valor incorporado, optando por la alternativa de su documentación por medios contables o informáticos (…). Implica la prescindencia del soporte material o papel para hacer constar el valor en un registro o hacer que éste tenga un soporte electrónico  o virtual. (…) Se efectúa mediante anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de éstos en el registro contable que lleve una ICLV. (…) Esta modalidad de representación consiste en sustituir el papel por una técnica que recurre a una simple anotación del derecho en un registro contable.

Al respecto el artículo 2 de la Ley de Títulos Valores, confiere la calidad de título valor a los valores desmaterializados, por lo tanto, tienen la misma naturaleza y efectos que los títulos valores señalados en el artículo 1 de la citada ley, siempre que su representación se realice mediante anotación en cuenta y su registro sea ante una ICLV.
  •      ¿Cuándo un valor desmaterializado adquiere la calidad de título valor?
Un valor desmaterializado tendrá la calidad de título valor siempre que: 
     
      - Se represente mediante anotación en cuenta
      - Se registre ante una ICLV.
  • ¿Qué son las ICLV?
De acuerdo con el artículo 223 de la Ley de Mercado de Valores, las ICLV son sociedades anónimas que tienen por objeto principal el registro, custodia, compensación y liquidación de valores, e instrumentos derivados autorizados por CONASEV[4]; así como instrumentos de emisión no masiva.
  • ¿Cómo se transmiten los valores representados mediante anotación en cuenta?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Mercado de Valores, los valores representados por anotaciones en cuenta se transmiten por transferencia contable en la ICLV.

Asimismo, este artículo prevé que la inscripción a favor del cliente produce los mismos efectos que la tradición de los títulos y es oponible a terceros desde el momento en que se efectúa. En ese sentido, Ivanna Loncharich Lozano [5] señala lo siguiente:

“(…) mientras las transmisiones de la propiedad de los valores representados por título físico se produce mediante la tradición o entrega del documento, ese mismo efecto se logra con los valores representados por anotaciones mediante la transferencia contable”.

Si estos valores se adquieren de buena fe, el emisor sólo puede oponer las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura o instrumento legal que haga sus veces de que trata el artículo 211 de la Ley de Mercado de Valores y las que hubiese podido invocar de haber estado los valores representados por medio de títulos.
  • Validez del registro contable
De acuerdo con el artículo 215 de la Ley de Mercado de Valores, quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable de la ICLV es reputado titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que derivan del valor. Por ello, la información contenida en el registro contable prevalece respecto de cualquier otra contenida en la matrícula u otro registro.
  • Certificado
El artículo 216 de la Ley de Mercado de Valores señala que la titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otorgado por la ICLV. El acto de disposición del certificado es nulo.

Como sabemos estos valores son anotados en el registro contable de la ICLV. Por lo tanto, los certificados son expedidos en función a los asientos de dicho registro. En esa línea, Ivanna Loncharich Lozano[6] señala que mediante estos documentos:

“Se certifica, pues la legitimación a que se refiere la solicitud del titular inscrito, pero necesariamente en los términos y con la extensión en que aparezca contablemente registrada”.

El certificado también sirve como prueba para iniciar las acciones cambiarias correspondientes, es decir los certificados de acreditación tienen mérito ejecutivo, no obstante, no constituyen títulos valores, siendo nulo todo acto de disposición del mismo”.

Entonces siguiendo lo expuesto por la autora citada así como lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Títulos Valores, esta constancia tiene mérito ejecutivo:
          
          “Artículo 18.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias

(…)

18.3 El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.

b.3. Valores materializados

De acuerdo al artículo 1 de la Ley de Títulos Valores, tienen la calidad de título valor, los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza.

Siguiendo esta definición, Ricardo Beaumont Callirgos y Rolando Castellares Aguilar[7] señalan que materialmente los títulos valores son documentos, hojas de papel sobre las cuales un sujeto suscribe una obligación relativa a una determinada relación jurídica (valor materializado).

Asimismo, citando a Peña Nossa precisan que, los títulos valores representan o incorporan derechos patrimoniales, siendo que el derecho, que es una cosa incorporal, se materializa cuando se consigna en el título, formándose tal vinculación que se confunde el derecho con el mismo título.

Como otra característica un título valor está destinado a la circulación. Ambos autores citando a Peña Nossa: “Jurídicamente con la expresión “circulación del título valor” se indica el fenómeno de la transferencia del título valor de un sujeto a otro y persigue el fin práctico de promover y conseguir la circulación del derecho incorporado en el documento.”

cPrincipales aspectos en materia de títulos valores mencionados en la Ley de la factura negociable

    c.1.     El endoso
  • Definición
El artículo 34 de la Ley de Títulos Valores define al endoso como la forma de transmisión de los títulos valores a la orden[8], mediante la cual el endosante ordena al deudor que cumpla con la prestación a favor del endosatario. Debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él, por escrito y no en un documento distinto al título valor. Es una declaración unilateral, abstracta, autónoma y formal[9].

No puede sujetarse a ninguna modalidad, por ello el artículo 35.1 de la mencionada ley, señala que todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo que ocurra lo dispuesto en el último párrafo del artículo 131 de la citada ley. [10]

La factura negociable física se transfiere por endoso. 

Aquélla representada mediante anotación en cuenta se transfiere mediante transferencia contable, de acuerdo al artículo 213 de la Ley de Mercado de Valores; siendo reputado como tenedor legítimo, y por ende se encuentra facultado a exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones del título valores, quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable.  La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otorgado por la ICLV.
  •   Requisitos
Debe constar en el reverso del título valor o en hoja adherida a él, por escrito y no en un documento distinto al título valor.

a) Nombre del endosatario, o sea, quien recibe el título valor. Si no se coloca este dato, de acuerdo al artículo 34.1 de la Ley de Títulos Valores, se presume que se trata de un endoso en blanco por lo que cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o transmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.

b) Clase del endoso. El endoso puede ser en propiedad, en fideicomiso, en procuración o cobranza o en garantía. Si no se señala el tipo de endoso, se presume que es en propiedad sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.

El endoso en procuración faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso. El obligado puede oponer al endosatario en procuración sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración.


c) Fecha del endoso. Si no se señala este requisito se presume que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante. Estos requisitos son esenciales. Si no se consignan, el endoso deviene en ineficaz; sin embargo, en relación al error en el documento oficial de identidad, no afecta la validez del endoso.

    c.2. El protesto

  • Definición
Mediante el protesto, el último tenedor del título valor acredita la falta de aceptación del título valor o el incumplimiento en el pago por parte del obligado cambiario, quedando expedita la acción cambiaria contra los obligados, por lo tanto, el protesto tiene la calidad de medio de prueba. En el caso de la factura negociable acredita el incumplimiento en el pago.

Según Pedro Flores Polo[11], la importancia del protesto radica en que:



-  Permite consolidar el mérito ejecutivo de los títulos valores y dejar expedita la                   acción cambiaria que de ellos deriva.
     - Sirve como elemento disuasivo para evitar incumplimientos, especialmente de                   aquellos no comerciantes o que acceden a créditos de consumo.
     -  Sirve como indicador u orientador para el otorgamiento de créditos.
     - Se constituye en un elemento que tiende a consolidar la transparencia del mercado              crediticio.

  • Plazo


De acuerdo al artículo 72 de la Ley de Títulos Valores, el protesto por falta de pago de suma dineraria, debe realizarse dentro del plazo de los quince días posteriores a su vencimiento, con excepción del cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista. El protesto por falta de aceptación que rige para las letras de cambio, debe verificarse dentro de los plazos establecidos en el numeral 1 del artículo 147 de la citada norma; en los demás títulos valores sujetos a protesto, distintos el cheque y de otros títulos con vencimiento a la vista, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que debió cumplirse la respectiva obligación. En este último caso, el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros ocho días de los quince días mencionados.

El protesto sólo puede realizarse de lunes a viernes, siempre que sea día hábil. En el caso que éste plazo venza un día feriado, sábado o domingo, o tratándose de un título valor pagadero con cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional,  el término queda prorrogado hasta el primer día hábil o, en su caso, día laborable siguiente, siempre que se encuentre comprendido de lunes a viernes. Cabe mencionar que los días intermedios feriados, sábado o domingo y, en su caso no laborables, se consideran para el cómputo del plazo. Esto guarda coherencia si tenemos en cuenta que el protesto debe realizarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del título valor,  a excepción del cheque.

         c.   Lugar

El protesto debe realizarse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del título y será efectuado por los Notarios o sus secretarios, designados por éste último, o el juez de paz del distrito correspondiente a lugar de pago, sólo en caso de no haber Notario en plaza, y mediante notificación dirigida al obligado principal. Para el caso de los títulos valores pagaderos con cargo en  una cuenta que se mantenga en empresas del Sistema Financiero Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 53, las constancias señalando la causa de la falta de pago que ellas están obligadas a  dejar en el mismo título a simple petición del tenedor, surte todos los efectos del protesto. Sin embargo, el tenedor puede optar por el protesto.

    c.3.     Cláusulas especiales

El artículo 48.3 de la Ley de Títulos Valores señala que en los títulos valores cualquiera sea su denominación, esto es a la orden, nominativo o al portador, puede incluir de manera expresa cláusulas especiales cambiarias contenidas en las Sección Tercera del Libro Primero de esta ley, en otras secciones de esta ley o en demás disposiciones legales[14].

Esta Sección Tercera señala las cláusulas especiales las cuales son: Cláusula de Prórroga, cláusula de pago en moneda extranjera, cláusula sobre pago de intereses y reajustes, cláusula de liberación de protesto, cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria, cláusula de venta extrajudicial, cláusula de sometimiento a leyes y tribunales.

Para que las cláusulas especiales mencionadas surtan efecto frente a los obligados, deben constar en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, de manera impresa en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o con cualquier medio distinto. A diferencia del obligado, el tenedor no requiere firmarlas.

Respecto a las facturas negociables originadas en un comprobante de pago impreso y/o importado deben constar en la propia factura negociable o en un documento anexo a la misma, o en el registro de una ICLV en el caso de una factura negociable representada mediante anotación en cuenta.

c.4. Mérito ejecutivo

El artículo 18 de la Ley de Títulos Valores señala que los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por dicha Ley, según su clase.

Ahora bien, ¿qué se entiende por mérito ejecutivo? De acuerdo con Giovanna Palacios[15] “(…) es la calificación que se le da a los documentos que pueden ser sometidos a un proceso único de ejecución, tal como los títulos valores que ante su incumplimiento de pago, se puede solicitar ante la justicia ordinaria su ejecución a través de un proceso único de ejecución, regulado por la Sección Quinta – Título V del Código Procesal Civil, en su Art. 688. Así los títulos valores debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustentatoria del protesto respectiva; o en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme lo previsto en la ley de la materia podrán ser objeto de este proceso (...)”

Para el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, el mérito ejecutivo recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la ICLV.

En el caso de la factura negociable, el artículo 6 de la Ley de la factura negociable  señala los requisitos para que ésta tenga la calidad de mérito ejecutivo, lo cual será motivo de análisis más adelante.



___________

[1] Este último párrafo señala que puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y el endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica  o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente, debiéndose observar lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Títulos Valores. 
Ahora bien ¿qué entendemos por pacto de truncamiento?. El artículo 279 de la citada ley que inserta el glosario, define al truncamiento como aquél “Proceso que permite detener en poder de una empresa del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite de cobranza o de pago de derechos que el título represente, así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo de su entrega física, previo los acuerdos que el efecto adopten las empresas involucradas”.
[2] Publicado el 24.07.2015.
[3] En Teoría General de los Títulos Valores. En http://es.slideshare.net/EdgarRodriguez14/titulos-valores-16197756.
[4] Mediante Ley N° 29782, publicada el 28 de julio de 2011, en el Diario Oficial “El Peruano”, se sustituye la denominación Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV).
[5] LONCHARICH LOZANO IVANNA. Tratamiento jurídico del sistema de anotación en cuenta de valores. Página 829. En: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/download/6581/6672.
[6] LONCHARICH LOZANO IVANNA. Op. cit. Página 829.
[7] BEAUMONT CALLIRGOS RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR ROLANDO. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores. Primera edición. Gaceta  Jurídica, Lima. 2000. Página 43.
[8] De acuerdo al artículo 26 de la Ley de Títulos Valores, título valor a la orden es el emitido con la cláusula "a la orden", con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular.
[9] BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR, ROLANDO. Op. Cit. Pág. 182. “El endoso es formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del acto de emisión del título valor, puesto que diferencia claramente de los modos de transmisión del derecho común, dado que, desde el punto de vista pasivo, es independiente de los demás actos cambiarios documentos en el título y desde el punto de vista activo, le otorga un derecho originario (autónomo), no derivado, al assipiens. En cuanto a su accesoriedad formal, significa que sólo se puede extender un endoso en un título valor ya creado, presuponiendo la existencia de un título valor a la orden”.
El endoso es una declaración de voluntad a) Unilateral porque para perfeccionarse no necesita la aceptación del deudor ni de los anteriores endosantes; b) Abstracta, porque el endosatario es inmune a las excepciones personales que podría oponerle el deudor al endosante. c) Típica porque es el único mecanismo caracterizante de la transmisión de los títulos valores a la orden que producen efectos cartulares; y, d) Formal porque debe cumplir con ciertos requisitos que la ley impone.
[10] Este párrafo regula la pérdida de la acción cambiaria del tenedor de la letra de cambio contra el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a la aceptación y contra los que posteriormente suscribieron dicha letra, si no la presenta en el plazo señalado por cualquiera de los garantes y endosante. Como se desprende del mismo artículo, la pérdida de la acción cambiaria, esto es la caducidad de los derechos, ocurre frente al endosante y a los posteriores, no frente a los anteriores.
[11] Citado por BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR, ROLANDO. Op. Cit. Pág. 314.
[12] Por ejemplo, además de la Sección Tercera de la Ley de Títulos Valores, tenemos el artículo 124 de la misma norma, el cual permite que en la letra de cambio se incluyan cláusulas como “documento contra aceptación”, “documento contra pago” u otra equivalente, las cuales obligan a que los documentos que sustentan la transacción sean entregados a quien estén destinados, cuando éste cumpla con pagar o aceptar la letra de cambio girada, según sea el caso.
[13] Tesis para optar el título de abogado “Análisis del régimen legal de la factura conformada, su eficacia y propuestas para incentivar su utilización dentro del mercado peruano a fin de darle celeridad y seguridad jurídica a las operaciones crediticias de tráfico comercial hacia el impulso del financiamiento empresarial”. Giovanna Leonidas Palacios Pajar. Lima. 2011. En http://cybertesis.unmsm.edu.pe/handle/cybertesis/1384.

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