LA FACTURA NEGOCIABLE: PRINCIPALES ASPECTOS RELACIONADOS
A TÍTULOS VALORES
(Parte I)
Mediante
Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, aprobada
mediante Ley N° 29623, se promueve el acceso al financiamiento a los
proveedores de bienes y servicios, a través de la incorporación de una tercera
copia denominada “factura negociable” a
la factura comercial y a los recibos por honorarios emitidos de manera impresa
y/o importada así como electrónica.
En
el presente trabajo se expone brevemente acerca de los principales aspectos de
la factura negociable, como título valor o valor anotado mediante
representación e cuenta, lo cual nos permitirá una mayor comprensión del tema.
1. Conceptos
previos
Dado
que la factura negociable es un título valor o un valor representado mediante
anotación en cuenta, resulta necesario precisar los conceptos vinculados a
títulos valores.
a) ¿Qué es un título valor?
Es
un valor materializado que representa o incorpora derechos patrimoniales,
destinados a la circulación. Deben reunir requisitos formales para efectos de
ser considerados como tal.
Los
valores desmaterializados son aquellos títulos que requieren su representación
mediante anotación en cuenta y su registro antes una Institución de
Compensación y Liquidación en Valores.
b. Clases de títulos valores
Existen
diversas clases de títulos valores; sin embargo, dentro de la categoría de los
títulos valores legales se encuentran los materializados, desmaterializados, a
la orden, etc, los cuales se encuentran estrechamente vinculados con la factura
negociable.
b.1.
Títulos valores a la orden
El
artículo 26 de la Ley de Títulos Valores,
aprobada mediante Ley N° 27287, en adelante Ley de Títulos Valores, señala
que el título valor a la orden es el emitido con la cláusula “a la orden”, con indicación del nombre de persona
determinada, quien es su legítimo titular.
Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo[1]. Esta cláusula puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo, como es la factura negociable, y en los casos expresamente autorizados por ley, como por ejemplo, la letra de cambio, la carta de porte, el conocimiento de embarque, el cheque, entre otros.
Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo[1]. Esta cláusula puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo, como es la factura negociable, y en los casos expresamente autorizados por ley, como por ejemplo, la letra de cambio, la carta de porte, el conocimiento de embarque, el cheque, entre otros.
Para
el caso materia de estudio, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de la
factura negociable, modificada por Decreto Legislativo N° 1178[2], la factura negociable es
un título valor a la orden transmisible por endoso o mediante anotación en
cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en adelante
ICVL.
b.2.
Valores desmaterializados
- ¿Qué se entiende por desmaterialización?
De
acuerdo con César E. Ramos Padilla[3] es un fenómeno de pérdida
del soporte cartular por parte del valor incorporado, optando por la
alternativa de su documentación por medios contables o informáticos (…).
Implica la prescindencia del soporte material o papel para hacer constar el
valor en un registro o hacer que éste tenga un soporte electrónico o virtual. (…) Se efectúa mediante
anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de éstos en el registro
contable que lleve una ICLV. (…) Esta modalidad de representación consiste en sustituir
el papel por una técnica que recurre a una simple anotación del derecho en un
registro contable.
Al
respecto el artículo 2 de la Ley de Títulos Valores, confiere la calidad de
título valor a los valores desmaterializados, por lo tanto, tienen la misma
naturaleza y efectos que los títulos valores señalados en el artículo 1 de la
citada ley, siempre que su representación se realice mediante anotación en
cuenta y su registro sea ante una ICLV.
- ¿Cuándo un valor desmaterializado adquiere la calidad de título valor?
Un
valor desmaterializado tendrá la calidad de título valor siempre que:
- Se represente mediante anotación en cuenta
- Se registre ante una ICLV.
- ¿Qué son las ICLV?
De acuerdo con el artículo 223 de la
Ley de Mercado de Valores, las ICLV son
sociedades anónimas que tienen por objeto principal el registro, custodia,
compensación y liquidación de valores, e instrumentos derivados autorizados por
CONASEV[4];
así como instrumentos de emisión no masiva.
- ¿Cómo se transmiten los valores representados mediante anotación en cuenta?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
213 de la Ley de Mercado de Valores, los valores representados por anotaciones
en cuenta se transmiten por transferencia contable en la ICLV.
Asimismo,
este artículo prevé que la inscripción a favor del cliente produce los mismos
efectos que la tradición de los títulos y es oponible a terceros desde el
momento en que se efectúa. En ese sentido, Ivanna
Loncharich Lozano [5]
señala lo siguiente:
“(…)
mientras las transmisiones de la propiedad de los valores representados por
título físico se produce mediante la tradición o entrega del documento, ese
mismo efecto se logra con los valores representados por anotaciones mediante la
transferencia contable”.
Si
estos valores se adquieren de buena fe, el emisor sólo puede oponer las
excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura o
instrumento legal que haga sus veces de que trata el artículo 211 de la Ley de
Mercado de Valores y las que hubiese podido invocar de haber estado los valores
representados por medio de títulos.
- Validez del registro contable
De acuerdo con el artículo 215 de la Ley de Mercado de Valores, quien
aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable de la ICLV
es reputado titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las
prestaciones que derivan del valor. Por ello, la información contenida en el
registro contable prevalece respecto de cualquier otra contenida en la
matrícula u otro registro.
- Certificado
El
artículo 216 de la Ley de Mercado de Valores señala que la titularidad para la
transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores
representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o
gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado
otorgado por la ICLV. El acto de disposición del certificado es nulo.
Como
sabemos estos valores son anotados en el registro contable de la ICLV. Por lo
tanto, los certificados son expedidos en función a los asientos de dicho
registro. En esa línea, Ivanna Loncharich Lozano[6]
señala que mediante estos documentos:
“Se
certifica, pues la legitimación a que se refiere la solicitud del titular
inscrito, pero necesariamente en los términos y con la extensión en que
aparezca contablemente registrada”.
El
certificado también sirve como prueba para iniciar las acciones cambiarias
correspondientes, es decir los certificados de acreditación tienen mérito
ejecutivo, no obstante, no constituyen títulos valores, siendo nulo todo acto
de disposición del mismo”.
Entonces siguiendo lo expuesto por la autora citada así como lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Títulos Valores, esta constancia tiene mérito ejecutivo:
“Artículo
18.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias
(…)
18.3 El
mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en
cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la
respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la
ley de la materia.”
b.3. Valores
materializados
De
acuerdo al artículo 1 de la Ley de Títulos Valores, tienen la calidad de título
valor, los valores materializados que representen o incorporen derechos
patrimoniales cuando estén destinados
a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les
corresponda según su naturaleza.
Siguiendo
esta definición, Ricardo Beaumont Callirgos y Rolando Castellares Aguilar[7] señalan que materialmente
los títulos valores son documentos, hojas de papel sobre las cuales un sujeto
suscribe una obligación relativa a una determinada relación jurídica (valor
materializado).
Asimismo,
citando a Peña Nossa precisan que, los títulos valores representan o incorporan
derechos patrimoniales, siendo que el derecho, que es una cosa incorporal, se
materializa cuando se consigna en el título, formándose tal vinculación que se
confunde el derecho con el mismo título.
Como
otra característica un título valor está destinado a la circulación. Ambos
autores citando a Peña Nossa: “Jurídicamente
con la expresión “circulación del título valor” se indica el fenómeno de la
transferencia del título valor de un sujeto a otro y persigue el fin práctico
de promover y conseguir la circulación del derecho incorporado en el documento.”
c. Principales aspectos en materia de títulos valores
mencionados en la Ley de la factura negociable
c.1. El endoso
- Definición
El
artículo 34 de la Ley de Títulos Valores define al endoso como la forma de transmisión de los títulos valores
a la orden[8],
mediante la cual el endosante ordena al deudor que cumpla con la prestación a
favor del endosatario. Debe constar en el reverso del título respectivo o en
hoja adherida a él, por escrito y no en un documento distinto al título valor.
Es una declaración unilateral, abstracta, autónoma y formal[9].
No puede sujetarse a ninguna modalidad, por ello el artículo 35.1 de la
mencionada ley, señala que todo plazo, condición y modo se consideran no
puestos, salvo que ocurra lo dispuesto en el último párrafo del artículo 131 de
la citada ley. [10]
La
factura negociable física se transfiere por endoso.
Aquélla representada mediante anotación en cuenta se transfiere mediante transferencia contable, de acuerdo al artículo 213 de la Ley de Mercado de Valores; siendo reputado como tenedor legítimo, y por ende se encuentra facultado a exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones del título valores, quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable. La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otorgado por la ICLV.
Aquélla representada mediante anotación en cuenta se transfiere mediante transferencia contable, de acuerdo al artículo 213 de la Ley de Mercado de Valores; siendo reputado como tenedor legítimo, y por ende se encuentra facultado a exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones del título valores, quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable. La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otorgado por la ICLV.
- Requisitos
Debe
constar en el reverso del título valor o en hoja adherida a él, por escrito y
no en un documento distinto al título valor.
a) Nombre del endosatario, o sea, quien recibe
el título valor. Si no se coloca este dato, de acuerdo al artículo 34.1 de
la Ley de Títulos Valores, se presume que se trata de un endoso en blanco por
lo que cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o
transmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.
b) Clase del endoso. El
endoso puede ser en propiedad, en fideicomiso, en procuración o cobranza o en
garantía. Si no se señala el tipo de endoso, se presume que es en propiedad sin
que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.
c) Fecha del endoso. Si no
se señala este requisito se presume que ha sido efectuado con posterioridad a
la fecha que tuviera el endoso anterior.
d) Nombre, el número del
documento oficial de identidad y firma del endosante. Estos
requisitos son esenciales. Si no se consignan, el endoso deviene en ineficaz;
sin embargo, en relación al error en el documento oficial de identidad, no
afecta la validez del endoso.
c.2. El
protesto
- Definición
Mediante
el protesto, el último tenedor del título valor acredita la falta de aceptación del título valor o el incumplimiento en
el pago por parte del obligado cambiario, quedando expedita la acción
cambiaria contra los obligados, por lo tanto, el protesto tiene la calidad de
medio de prueba. En el caso de la factura negociable acredita el incumplimiento
en el pago.
Según
Pedro Flores Polo[11], la importancia del protesto radica en que:
- Permite
consolidar el mérito ejecutivo de los títulos valores y dejar expedita la acción cambiaria que de ellos deriva.
- Sirve
como elemento disuasivo para evitar incumplimientos, especialmente de aquellos no comerciantes o que acceden a créditos de consumo.
- Sirve
como indicador u orientador para el otorgamiento de créditos.
- Se
constituye en un elemento que tiende a consolidar la transparencia del mercado crediticio.
- Plazo
De
acuerdo al artículo 72 de la Ley de Títulos Valores, el protesto por falta de
pago de suma dineraria, debe realizarse dentro del plazo de los quince días
posteriores a su vencimiento, con excepción del cheque y de otros títulos
valores con vencimiento a la vista. El protesto por falta de aceptación que
rige para las letras de cambio, debe verificarse dentro de los plazos
establecidos en el numeral 1 del artículo 147 de la citada norma; en los demás
títulos valores sujetos a protesto, distintos el cheque y de otros títulos con
vencimiento a la vista, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
debió cumplirse la respectiva obligación. En este último caso, el tenedor debe
hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros ocho días
de los quince días mencionados.
El
protesto sólo puede realizarse de lunes a viernes, siempre que sea día hábil. En el caso que éste plazo
venza un día feriado, sábado o domingo, o tratándose de un título valor
pagadero con cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero
Nacional, el término queda prorrogado
hasta el primer día hábil o, en su caso, día laborable siguiente, siempre que
se encuentre comprendido de lunes a viernes. Cabe mencionar que los días
intermedios feriados, sábado o domingo y, en su caso no laborables, se
consideran para el cómputo del plazo. Esto guarda coherencia si tenemos en
cuenta que el protesto debe realizarse dentro de los quince días siguientes al
vencimiento del título valor, a
excepción del cheque.
c. Lugar
El
protesto debe realizarse en el lugar designado para su presentación al pago,
según la naturaleza del título y será efectuado por los Notarios o sus secretarios,
designados por éste último, o el juez de paz del distrito correspondiente a
lugar de pago, sólo en caso de no haber Notario en plaza, y mediante
notificación dirigida al obligado principal. Para el caso de los títulos
valores pagaderos con cargo en una
cuenta que se mantenga en empresas del Sistema Financiero Nacional, conforme a
lo previsto en el artículo 53, las constancias señalando la causa de la falta
de pago que ellas están obligadas a dejar
en el mismo título a simple petición del tenedor, surte todos los efectos del
protesto. Sin embargo, el tenedor puede optar por el protesto.
c.3. Cláusulas especiales
c.3. Cláusulas especiales
El artículo
48.3 de la Ley de Títulos Valores señala que en los títulos valores cualquiera
sea su denominación, esto es a la orden, nominativo o al portador, puede
incluir de manera expresa cláusulas especiales cambiarias contenidas en las
Sección Tercera del Libro Primero de esta ley, en otras secciones de esta ley o
en demás disposiciones legales[14].
Esta
Sección Tercera señala las cláusulas especiales las cuales son: Cláusula de
Prórroga, cláusula de pago en moneda extranjera, cláusula sobre pago de
intereses y reajustes, cláusula de liberación de protesto, cláusula de pago con
cargo en cuenta bancaria, cláusula de venta extrajudicial, cláusula de
sometimiento a leyes y tribunales.
Para
que las cláusulas especiales mencionadas surtan efecto frente a los obligados, deben
constar en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, de manera
impresa en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que
las admite en caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o
con cualquier medio distinto. A diferencia del obligado, el tenedor no requiere
firmarlas.
Respecto
a las facturas negociables originadas en un comprobante de pago impreso y/o
importado deben constar en la propia factura negociable o en un documento anexo
a la misma, o en el registro de una ICLV en el caso de una factura negociable
representada mediante anotación en cuenta.
c.4. Mérito ejecutivo
El
artículo 18 de la Ley de Títulos Valores señala que los títulos valores tienen
mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por dicha Ley,
según su clase.
Ahora
bien, ¿qué se entiende por mérito
ejecutivo? De acuerdo con Giovanna Palacios[15] “(…) es la calificación que se le da a los documentos que pueden ser
sometidos a un proceso único de ejecución, tal como los títulos valores que
ante su incumplimiento de pago, se puede solicitar ante la justicia ordinaria
su ejecución a través de un proceso único de ejecución, regulado por la Sección
Quinta – Título V del Código Procesal Civil, en su Art. 688. Así los títulos
valores debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustentatoria
del protesto respectiva; o en su caso, con prescindencia de dicho protesto o
constancia, conforme lo previsto en la ley de la materia podrán ser objeto de
este proceso (...)”
Para el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, el mérito ejecutivo recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la ICLV.
En el caso de la factura negociable, el artículo 6 de la Ley de la factura negociable señala los requisitos para que ésta tenga la calidad de mérito ejecutivo, lo cual será motivo de análisis más adelante.
En el caso de la factura negociable, el artículo 6 de la Ley de la factura negociable señala los requisitos para que ésta tenga la calidad de mérito ejecutivo, lo cual será motivo de análisis más adelante.
___________
[1] Este último párrafo señala que puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y el endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente, debiéndose observar lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Títulos Valores.
[1] Este último párrafo señala que puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y el endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente, debiéndose observar lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Títulos Valores.
Ahora bien ¿qué entendemos por pacto de truncamiento?. El artículo 279 de la
citada ley que inserta el glosario, define al truncamiento como aquél “Proceso que permite detener en poder de una
empresa del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su
trámite de cobranza o de pago de derechos que el título represente, así como
las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios
mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo de su entrega física, previo los
acuerdos que el efecto adopten las empresas involucradas”.
[2] Publicado el
24.07.2015.
[3] En Teoría General de los Títulos Valores. En http://es.slideshare.net/EdgarRodriguez14/titulos-valores-16197756.
[4] Mediante Ley N°
29782, publicada el 28 de julio de 2011, en el Diario Oficial “El Peruano”, se sustituye
la denominación Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV)
por la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV).
[5]
LONCHARICH LOZANO IVANNA. Tratamiento jurídico del sistema de anotación en cuenta
de valores. Página 829. En: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/download/6581/6672.
[6] LONCHARICH LOZANO
IVANNA. Op. cit.
Página 829.
[7] BEAUMONT CALLIRGOS
RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR ROLANDO. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos
Valores. Primera edición. Gaceta
Jurídica, Lima. 2000. Página 43.
[8] De acuerdo al artículo 26 de la Ley de Títulos
Valores, título valor a la orden es
el emitido con la cláusula "a la
orden", con indicación del nombre de persona determinada, quien es su
legítimo titular.
[9]
BEAUMONT CALLIRGOS,
RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR, ROLANDO. Op. Cit. Pág. 182. “El endoso es formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del
acto de emisión del título valor, puesto que diferencia claramente de los modos
de transmisión del derecho común, dado que, desde el punto de vista pasivo, es
independiente de los demás actos cambiarios documentos en el título y desde el
punto de vista activo, le otorga un derecho originario (autónomo), no derivado,
al assipiens. En cuanto a su accesoriedad formal, significa que sólo se puede
extender un endoso en un título valor ya creado, presuponiendo la existencia de
un título valor a la orden”.
El endoso es una declaración de
voluntad a) Unilateral porque para
perfeccionarse no necesita la aceptación del deudor ni de los anteriores
endosantes; b) Abstracta, porque el
endosatario es inmune a las excepciones personales que podría oponerle el
deudor al endosante. c) Típica
porque es el único mecanismo caracterizante de la transmisión de los títulos
valores a la orden que producen efectos cartulares; y, d) Formal porque debe cumplir con ciertos requisitos que la ley
impone.
[10] Este párrafo regula
la pérdida de la acción cambiaria del tenedor de la letra de cambio contra el
endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a la
aceptación y contra los que posteriormente suscribieron dicha letra, si no la
presenta en el plazo señalado por cualquiera de los garantes y endosante. Como
se desprende del mismo artículo, la pérdida de la acción cambiaria, esto es la
caducidad de los derechos, ocurre frente al endosante y a los posteriores, no
frente a los anteriores.
[12] Por ejemplo, además de
la Sección Tercera de la Ley de Títulos Valores, tenemos el artículo 124 de la
misma norma, el cual permite que en la letra de cambio se incluyan cláusulas
como “documento contra aceptación”, “documento contra pago” u otra equivalente,
las cuales obligan a que los documentos que sustentan la transacción sean
entregados a quien estén destinados, cuando éste cumpla con pagar o aceptar la
letra de cambio girada, según sea el caso.
[13] Tesis para optar el
título de abogado “Análisis del régimen legal de la factura conformada, su
eficacia y propuestas para incentivar su utilización dentro del mercado peruano
a fin de darle celeridad y seguridad jurídica a las operaciones crediticias de
tráfico comercial hacia el impulso del financiamiento empresarial”. Giovanna
Leonidas Palacios Pajar. Lima. 2011. En http://cybertesis.unmsm.edu.pe/handle/cybertesis/1384.
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