lunes, 21 de septiembre de 2015

La Factura Negociable:Parte IV

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO, MÉRITO EJECUTIVO, INTERESES Y CLÁUSULAS ESPECIALES  DE LA FACTURA NEGOCIABLE
(Parte IV)


6. PAGO E INCUMPLIMIENTO

·      ¿El cliente a quién debe realizar el pago de la factura negociable?

El cliente debe realizar el pago al proveedor o al legítimo tenedor de la factura negociable, en caso que haya sido comunicado con la transferencia.

Base legal: Artículo 8 de la Ley de la factura negociable.

·      ¿Qué importe debe cancelar el cliente?

   El crédito que incorpora la factura negociable y que debe figurar en la misma es el monto neto pendiente de pago de cargo del cliente. Este monto equivale al saldo del precio de venta o de la contraprestación pactada por las partes luego de descontar los adelantos efectuados por el cliente, así como las retenciones, detracciones y otras deducciones a los que pueda estar sujeto el comprobante de pago en virtud del marco normativo vigente[1].

Base legal: Artículo 10 del Reglamento.

·      ¿Existe un solo vencimiento en la factura negociable?

No. El vencimiento de la factura negociable  puede señalarse de las siguientes formas:

a)    A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas.

b)    A la vista.

c)    A cierto plazo o plazos desde su aceptación, conforme con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de la factura negociable, en cuyo caso debe señalarse dicha fecha de aceptación.
   
     d)  A cierto plazo o plazos desde su emisión.

Base legal: Artículo 4 de la Ley de la factura negociable.

·      ¿Qué ocurre cuando el pago es pactado en cuotas y existe incumplimiento de una o más cuotas?

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley de la factura negociable, cuando el pago de la factura negociable se pacte en cuotas y exista incumplimiento de una o más cuotas, su legítimo tenedor podrá señalar que el pago se realice de la siguiente manera:

a)    Dar por vencido el plazo y exigir el pago del monto total pendiente de pago de la factura negociable; o,

b)    Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de cualquiera de las cuotas siguientes; o,

c)    Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de la última cuota pactada.

Esta norma señala que, para este efecto, basta que el protesto o formalidad sustitutoria se realice en la oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas cuotas, sin que afecte su derecho el no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas.

Cabe mencionar que los artículos 81º y 82º de la Ley de Títulos Valores, regulan dos clases de formalidades sustitutorias: a) La cláusula de liberación de protesto mediante la cual se incluye la cláusula "sin protesto" u otra equivalente en el título valor, al momento de su emisión o aceptación; y, b) la constancia de falta de pago que deje la empresa del Sistema Financiero Nacional cuando el pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en ésta.

Respecto a la cláusula “sin protesto” u otra equivalente, regulada en el artículo 52 de la Ley de Títulos Valores, que se hubiera incorporado  en estas facturas negociables surte efecto sólo respecto de la última cuota.

·           ¿En caso que el cliente efectúe el pago, el proveedor o legítimo tenedor está obligado a dejar constancia?

En cuanto a los pagos recibidos y tratándose de una factura negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, es necesario mencionar que el tenedor de la factura negociable es responsable de dejar constancia en ésta de los pagos recibidos, sin perjuicio de la obligación de expedir la respectiva constancia o recibo por tales pagos.

Respecto a las facturas negociables representadas mediante anotación en cuenta, el proveedor o el legítimo tenedor, según corresponda, debe dejar constancia de los pagos recibidos ante la ICLV donde la factura negociable se encuentre inscrita, en la misma oportunidad en la que recibe dichos pagos.

Base legal: Artículos 4 de la Ley de la factura negociable y 16 del Reglamento.

7. MÉRITO EJECUTIVO

·           ¿Cuáles son los requisitos para el mérito ejecutivo de la factura negociable?

En el Dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera recaído en el Proyecto de Ley núm, 4081/2009-PE; que propone la “Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial” en el Período Anual de Sesiones 2010-2011[2], se señaló que tratándose de operaciones respaldadas en las facturas comerciales, la ejecución ante el incumplimiento de pago del deudor deberá efectuarse a través de un proceso judicial de carácter civil, distinto al ejecutivo, dado que sólo son documentos de carácter probatorio que acreditan la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, lo cual finalmente incrementa los costos y los plazos de cobranza, perjudicándose financieramente el proveedor. En cambio, la incorporación de una factura negociable como título valor, que reúna los requisitos para su mérito ejecutivo que indican las normas correspondientes, permitirá agilizar los procesos de cobro mediante un proceso ejecutivo.

En ese sentido, el artículo 6 de la Ley de la factura negociable, regula los requisitos para el mérito ejecutivo de la factura negociable. Son los siguientes:

a)    Que el cliente no haya consignado su disconformidad dentro del plazo y bajo las formas señaladas en el artículo 7 de la Ley.  

Para el caso de la factura negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, la conformidad expresa o presunta -  esto es cuando transcurre los 8 días hábiles y el cliente no emite pronunciamiento- debe constar en la misma factura negociable.

Tratándose de una factura negociable representada mediante anotación en cuenta, el cumplimiento de este requisito se verifica con el registro de la conformidad del cliente manifestada de manera expresa o presunta ante la ICLV donde la factura negociable consta inscrita, conforme a lo señalado en el artículo 7.  La conformidad expresa o presunta debe figurar en la constancia de inscripción y titularidad emitida por dicha ICLV.

b)    Que se haya dejado constancia de la entrega de la factura negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, en la propia factura negociable de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley. 

Esta constancia de entrega no implica la conformidad sobre la información consignada en el comprobante de pago o en la factura negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley. Ahora bien, si el cliente no ha dejado constancia de esta entrega  en la misma factura negociable, el proveedor o el legítimo tenedor, según corresponda, puede acreditar el cumplimiento de este requisito a través de la constancia fehaciente de la entrega o intento de entrega de la factura negociable efectuada, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento[3].

En el caso de la factura negociable representada mediante anotación en cuenta, este requisito se verifica con la constancia de la comunicación entregada al cliente informándole respecto al registro de la factura negociable ante una ICLV, la cual debe figurar en la constancia de inscripción y titularidad emitida por la ICLV donde la factura negociable se encuentre inscrita.

c)    El protesto o la formalidad sustitutoria del protesto salvo en el caso previsto en el artículo 52 de la Ley de Títulos Valores[4].

Cuando la factura negociable no tenga fecha de vencimiento, se entiende que éste ocurre a los treinta días calendarios siguientes a la fecha de emisión[5], por lo tanto, el protesto o formalidad sustitutoria del protesto que corresponda deberá realizarse una vez que haya transcurrido el plazo mencionado.

En el caso de la factura negociable representada mediante anotación en cuenta, el protesto debe figurar en la constancia de inscripción y titularidad de dicho título valor, la cual es emitida por la ICLV a solicitud del legítimo tenedor y de conformidad con las normas aplicables.

 Base legal: Artículo 6 de la Ley de la factura negociable y 13 de su Reglamento. 

8. PACTO DE INTERESES

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley de la factura negociable:

       “Artículo 5.- Pacto de intereses compensatorios y moratorios

     5.1 En la Factura Negociable o en documento anexo a la misma, puede estipularse acuerdos sobre la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su emisión hasta su vencimiento.

5.2 En el caso de que la Factura Negociable no fuese pagada a su vencimiento, sin que se requiera de constitución en mora ni de otro trámite ante el obligado principal o solidarios, su importe no pagado, generará los intereses compensatorios y moratorios durante el periodo de mora, a las tasas máximas que el Banco Central de Reserva del Perú tenga señaladas conforme al artículo 1243 del Código Civil, sin que sea necesario incluir la cláusula a la que se refiere el artículo 51 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, salvo pacto expreso distinto que conste en el mismo título valor.

Conforme se aprecia de esta norma si la factura negociable no fue pagada a su vencimiento, el importe pendiente de pago generará intereses compensatorios y moratorios durante el período de mora, a las tasas máximas que el BCR tenga señaladas conforme al artículo 1243 de Código Civil, no siendo necesario incluir la cláusula a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Títulos Valores. Este artículo señala que cualquiera sea la naturaleza del título valor que contenga una obligación de pago dinerario, podrá acordarse las tasas de interés compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirán durante el período de mora, por lo que teniendo en cuenta que el artículo 5 de le Ley de la factura negociable también lo permite, no es necesario incluir esta “cláusula sobre pago de intereses y reajustes” en la factura negociable. El artículo 5 de la Ley de la factura negociable, admite pacto expreso distinto que conste en el mismo título valor.

Por otro lado, este artículo también permite que en la factura negociable o en documento anexo a la misma, pueda estipularse acuerdos sobre la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su emisión hasta su vencimiento.

9. RESTRICCIONES

Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la transferencia de la factura negociable es nulo de pleno derecho. Se entiende que se restringe o limita la transferencia, entre otras modalidades, cuando el cliente establezca procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la entrega de la factura negociable, o desalentar la circulación de la misma (ver sanciones).

Base legal: Artículo 2 de la Ley de la factura negociable y 9 del Reglamento.

10. CLÁUSULAS ORDINARIAS Y ESPECIALES

La factura negociable podrá incorporar todas las cláusulas ordinarias y especiales que estén previstas y permitidas en la Ley de Títulos Valores, tomando en cuenta siempre las limitaciones previstas en la Ley de la factura negociable, así como en su Reglamento. Estas cláusulas deben constar en la factura negociable o en un documento anexo a la misma, en caso ésta se origine  en un comprobante de pago impreso y/o importado; o, en el registro de la ICLV donde se encuentra registrada la factura negociable representada mediante anotación en cuenta.

Al respecto cabe mencionar que los artículos 48 al 55 de la Ley de Títulos Valores, regula las siguientes cláusulas, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y demás disposiciones legales.

a.    Cláusula de Prórroga

Mediante esta cláusula se amplía el plazo de vencimiento de un título valor pudiendo ser prorrogada en la fecha de vencimiento o después de él, para lo cual debe cumplirse con los siguientes requisitos:

-       Que el obligado que admitió tal prórroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor.

-       Que no se hay extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga;

-       Que el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria de ser el caso. Cabe mencionar que si el título valor ha sido protestado no corresponde realizar la prórroga sino ejercer el cobro del mismo mediante las acciones correspondientes.

La prórroga surte plenos efectos desde el momento en que se consigne el nuevo plazo de vencimiento de la obligación. Esto requiere de la firma del tenedor del título valor quien podrá comunicar el nuevo vencimiento al obligado principal, obligados solidarios y garantes que hubiere; asimismo, informarles cuando conceda nuevas prórrogas. Tanto el obligado principal, obligados solidarios y garantes podrán revocar esta cláusula mediante el envío de una carta  notarial al tenedor,

Ahora bien, ¿frente a quiénes surte efectos esta cláusula pactada con el obligado principal al momento de su emisión o aceptación? Frente a los obligados o garantes que hubieren intervenido en el título valor que contiene esta cláusula y los posteriores a su puesta.

b.    Cláusula de pago en moneda extranjera

En el caso de los títulos valores que contengan obligación de pagar una suma en moneda extranjera, podrá acordarse que el pago se realice sólo en esta moneda. Esta cláusula no es necesaria en aquéllos títulos valores que por su propia naturaleza su pago deba realizarse en dicha moneda como es el caso del Certificado de Depósito en Moneda Extranjera, entre otros. Asimismo, el artículo 68 de la Ley de Títulos Valores señala que los títulos valores expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma moneda cuando se haya pactado esta cláusula, cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República; y, en los casos previstos por ley.

c.    Cláusula sobre pago de intereses y reajustes

Mediante esta cláusula se permite que de acuerdo a la ley o a la naturaleza del título valor que representen pago de suma de dinero (título valor crediticio como es la factura negociable) podrá acordarse intereses compensatorios, reajustes u otra clase contraprestaciones que admita la ley, que regirán durante el período comprendido entre su emisión y vencimiento . Para los que contengan una obligación de pago dinerario podrá acordarse las tasas de interés compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirán durante el período de mora.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de la factura negociable.

d.    Cláusula de liberación de protesto

Al momento de la emisión o aceptación de los títulos valores sujetos a protesto, puede incluirse la cláusula “sin protesto” u otra equivalente, lo cual libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor. Si aun cuando se haya consignado esta cláusula, el tenedor decide realizar el protesto asumirá los gastos en que incurra.
Es necesario mencionar que en el caso de la factura negociable, esta cláusula incorporada surte efecto solo respecto de la última cuota, de acuerdo al artículo 4 de la Ley de la factura negociable.

e.    Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria

Esta cláusula permite que aquellos títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario, puedan pagarse mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la empresa y, en su caso, el número o código de cuenta. Esta empresa deberá contar con la autorización del titular de la cuenta para proceder al pago.

f.     Cláusula de venta extrajudicial

Mediante esta cláusula se permite la venta extrajudicial o directa de los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la ley. Rige las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendaria.

g.    Cláusula de sometimiento a leyes y tribunales

Para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor puede acordarse el sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del país, así como a la jurisdicción arbitral; o a leyes y/o  tribunales de otro país, salvo disposición legal en contrario.

Base legal: Artículo 11 del Reglamento.

11. SANCIONES

11.1. Para el adquirente

En caso el adquirente impugne dolosamente o retenga indebidamente una factura negociable deberá pagar el monto neto pendiente de pago conjuntamente con una indemnización que será igual a dicho monto más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.

11.2. Para el proveedor

a) En relación al cliente

Si el proveedor oculta la información sobre la disconformidad que hubiera comunicado o los pagos que el cliente hubiera realizado, deberá pagar a éste  el monto neto pendiente de pago conjuntamente con una indemnización que será igual a dicho monto más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.

b) En relación al legítimo tenedor

En caso que el pago de la factura comercial o recibos se pacte en cuotas, si el proveedor ocultara la información sobre la disconformidad que hubiera comunicado o los pagos que hubiera realizado el cliente y por tal razón el legítimo tenedor del título valor no logra recuperar el monto financiado, éste tiene la facultad de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, que será igual al monto neto pendiente de pago más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.

   11.3. Para el legítimo tenedor

Si el legítimo tenedor oculta la información sobre la disconformidad que hubiera comunicado el cliente o los pagos que éste hubiera realizado, deberá pagarle  el monto neto pendiente de pago conjuntamente con una indemnización que será igual a dicho monto más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.

    11.4. Para la imprenta

Si la imprenta no incorpora la tercera copia denominada “factura negociable”, incurre en la infracción establecida en el artículo 11-A de la Ley de la Factura Negociable. La sanción es la siguiente:

·         Detección hasta en dos oportunidades. Retiro temporal por 60 días calendario del Registro de Imprentas Autorizadas a cargo de la Sunat.
·         Oportunidad adicional. Retiro temporal por 90 días calendario del Registro mencionado.
·         Nuevo incumplimiento: Retiro definitivo del Registro mencionado.

Base legal: Art. 9 y 11-A de la Ley de la factura negociable.

12. LAVADO DE ACTIVOS

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de la factura negociable:

-       Los adquirentes de facturas negociables deben verificar la procedencia de éstas. En todo caso, el adquirente de los bienes o beneficiario de los servicios queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como adquirentes de las facturas negociables.

-       Quienes adquieran facturas negociables adoptan medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de dinero o activos o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

-       Debe informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de dinero o activos o actividad delictiva.

La Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento, señala que las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas por las empresas que realicen operaciones de factoring y de descuento de facturas negociables en el marco de la ley, las cuales deberán cumplir con las normas en materia de prevención del lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, de acuerdo a lo establecido en normativa legal aplicable.

13. FACTORING

La Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento, señala que las empresas de factoring comprendidas o no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 26702, o fondos o patrimonios fideicometidos dedicados a operaciones factoring y de descuento, están facultadas a mantener la custodia temporal de facturas negociables en el marco de las modalidades de financiamiento que se realicen para la negociación o transferencia de facturas negociables.

14. USO DE LA FACTURA NEGOCIABLE

·      ¿Qué ocurre con las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados que no cuentan con esta tercera copia?

a)  Mediante la R.S. Nº 129-2011/SUNAT se establecieron disposiciones para la incorporación de la factura negociable y el recibo por honorarios. Posteriormente fue modificada por la R.S. Nº 164-2012/SUNAT y R.S. Nº 339-2013/SUNAT.

b)  De acuerdo con Tercera Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 211-2015/SUNAT, que regula aspectos relativos a la Ley N° 29623, cuya vigencia es a partir del 01.09.2015, las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados por imprenta autorizada hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución que cuenten con un tercer ejemplar – factura negociable tendrán validez siempre que cumplan con lo dispuesto en la R.S. Nº 129-2011/SUNAT y normas modificatorias.

c)  Si no se cuenta con esta tercera copia, entonces los emisores deben dar de baja a las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados por imprenta autorizada hasta el 31 de agosto de 2015, dentro de los siguientes plazos:

·      Hasta el 31.10.2015 aquellas facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados hasta el 31.12.2014.

·      Hasta el 31.12.2015, aquellas facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados desde el  01.01.2015 hasta el 31.08.2015.

d)  La baja es realizada por el emisor mediante su Clave SOL con el Formulario Virtual Nº 855, opción “deterioro” a las facturas o recibos por honorarios importados y/o impresos que queden en blanco.

e)  Los emisores a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 339-2013/SUNAT[6], que aún no haya dado de baja a las facturas comerciales impresas y/o importadas por imprenta autorizada, que no cuenten con la tercera copia destinada para la factura negociable, deben seguir lo indicado anteriormente.

Perderán su calidad de comprobantes de pagos a partir del día siguiente del vencimiento de dichos plazos.

15. PREGUNTAS FRECUENTES

·      ¿La impresión de las facturas o recibos por honorarios con la tercera copia “factura negociable” es obligatoria para todas las empresas?

Es obligatoria para todas aquellas empresas o perceptores de rentas de cuarta categoría que emitan dichos comprobantes de pago.

·      ¿Es obligatorio utilizar esta tercera copia “factura negociable”?

La incorporación de esta tercera copia a las facturas comerciales o recibos por honorarios físicos y/o importados, realizada por  la imprenta  es obligatoria.

Ahora bien, como se ha indicado anteriormente, la factura negociable es un título valor cuyo uso se restrinje para aquellas operaciones donde se acuerde el pago diferido o en cuotas de la obligación dineraria. Por lo tanto, es el proveedor quien decidirá emitirla o no para garantizar el pago de la obligación dineraria, o, en todo caso utilizar un pagaré, una letra o algún otro título valor distinto.  

Es importante mencionar que si no se usa la factura negociable y se trata de una emisión física se recomienda que al momento de la cancelación de la operación se inutilice esta factura negociable, por ejemplo, colocando la frase “cancelado”.

·      ¿Cómo se genera la factura negociable respecto a los comprobantes de pago electrónicos?

Si se emite la factura a través del SEE - Del Contribuyente, debe utilizar el estándar UBL en la versión a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012-SUNAT y normas modificatorias.

Si emite facturas desde el PORTAL, el emisor electrónico debe llenar los campos habilitados que para tal efecto disponga el sistema. El emisor podrá descargar un ejemplar del comprobante de pago a través de la consulta que tiene a su disposición en dicho sistema utilizando su clave SOL y código de Usuario.

16.  MODELOS DE LA FACTURA NEGOCIABLE




[1] Ver modelo sugerido por SUNAT mediante R.S. N 211-2015/SUNAT.
En la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1178, se señala que: “Para el artículo 3, se propone modificar el inciso e) a fin de precisar que el monto que representa y debe figurar en la Factura Negociable es el monto neto pendiente de pago. Esto permitirá a aquellos actores que deseen adquirir los referidos instrumentos sepan con certeza cuál es el monto de la deuda representada en los mismos y transparentar la información referida a los eventuales adelantos efectuados por el adquirente, así como sobre las retenciones, detracciones o adelantos que pudieran haberse realizado en cumplimiento de normas y tributarias, los cuales no deben afectar al crédito adquirido por el legítimo tenedor“

Publicado en:http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc03_2011.nsf/ba75101a33765c2c05257e5400552213/435f4cdd22edc81605257e920054dbb5/$FILE/OFICIO-106-2015-PR.pdf
[2]En:http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/TraDoc_condoc_2006.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/4d24400e958c51d6052577dc006fbf44/$FILE/04081DC07MAY121110.pdf
[3] Tener en cuenta que, el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento se refiere a las transferencias de la factura negociable, en  cambio, el segundo párrafo del artículo 14 del Reglamento hace referencia a la constancia de entrega o su intento de entrega.
[4] Artículo 52.- Cláusula sin protesto.  Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los títulos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula "sin protesto" u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los efectos señalados en el Artículo 81.
[5] Inciso d) del artículo 3 de la Ley. 
[6] “Segunda Disposición Complementaria Final: DE LA BAJA DE LAS FACTURAS IMPRESAS Y/O IMPORTADAS EN EL CASO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
   
 Los emisores que sean micro, pequeña o mediana empresa deberán dar de baja, de acuerdo al procedimiento contemplado en el numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT y normas modificatorias:

     a) Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución que no permitan, a partir del 1 de enero de 2014, la incorporación de la Factura Negociable como último ejemplar de las mismas.
     Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual Nº 855, el previsto en el literal b) del inciso 4.1 del numeral 4 del citado artículo 12.
     b) Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución con una serie distinta para efecto de la incorporación de la Factura Negociable.
     Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual Nº 855, el de baja de serie.”


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