INCUMPLIMIENTO EN EL
PAGO, MÉRITO EJECUTIVO, INTERESES Y CLÁUSULAS ESPECIALES DE LA FACTURA NEGOCIABLE
(Parte IV)
6. PAGO E INCUMPLIMIENTO
·
¿El cliente a quién debe realizar el pago de la
factura negociable?
El
cliente debe realizar el pago al proveedor o al legítimo tenedor de la factura
negociable, en caso que haya sido comunicado con la transferencia.
Base legal:
Artículo 8 de la Ley de la factura negociable.
·
¿Qué
importe debe cancelar el cliente?
El
crédito que incorpora la factura negociable y que debe figurar en la misma es
el monto neto pendiente de pago de cargo
del cliente. Este monto equivale al saldo del precio de venta o de la
contraprestación pactada por las partes luego de descontar los adelantos
efectuados por el cliente, así como las retenciones, detracciones y otras
deducciones a los que pueda estar sujeto el comprobante de pago en virtud del
marco normativo vigente[1].
Base legal: Artículo
10 del Reglamento.
·
¿Existe
un solo vencimiento en la factura negociable?
No.
El vencimiento de la factura negociable puede señalarse de las siguientes formas:
a) A fecha
o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o
cuotas.
b) A la
vista.
c) A cierto
plazo o plazos desde su aceptación, conforme con lo previsto en el artículo 7 de
la Ley de la factura negociable, en cuyo caso debe señalarse dicha fecha de
aceptación.
d)
A cierto plazo o plazos desde su emisión.
Base legal: Artículo 4 de la Ley de la
factura negociable.
·
¿Qué
ocurre cuando el pago es pactado en cuotas y existe incumplimiento de una o más
cuotas?
De
acuerdo con el artículo 4 de la Ley de la factura negociable, cuando el pago de
la factura negociable se pacte en cuotas y exista incumplimiento de una o más
cuotas, su legítimo tenedor podrá señalar que el pago se realice de la siguiente
manera:
a) Dar por
vencido el plazo y exigir el pago del monto total pendiente de pago de la
factura negociable; o,
b) Exigir
el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de cualquiera de las
cuotas siguientes; o,
c) Exigir el
pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de la última cuota
pactada.
Esta
norma señala que, para este efecto, basta que el protesto o formalidad
sustitutoria se realice en la oportunidad del incumplimiento de cualquiera de
dichas cuotas, sin que afecte su derecho el no haber efectuado tal protesto o
formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las
cuotas.
Cabe mencionar que los artículos 81º y
82º de la Ley de Títulos Valores, regulan dos clases de formalidades
sustitutorias: a) La cláusula de liberación de protesto mediante la cual se incluye
la cláusula "sin protesto" u otra equivalente en el título valor, al
momento de su emisión o aceptación; y, b) la constancia de falta de pago que
deje la empresa del Sistema Financiero Nacional cuando el pago deba verificarse
con cargo en una cuenta mantenida en ésta.
Respecto
a la cláusula “sin protesto” u otra equivalente, regulada en el artículo 52 de
la Ley de Títulos Valores, que se hubiera incorporado en estas facturas negociables surte efecto
sólo respecto de la última cuota.
·
¿En caso
que el cliente efectúe el pago, el proveedor o legítimo tenedor está obligado a
dejar constancia?
En
cuanto a los pagos recibidos y tratándose de una factura negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o
importado, es necesario mencionar que el tenedor de la factura negociable
es responsable de dejar constancia en ésta de los pagos recibidos, sin
perjuicio de la obligación de expedir la respectiva constancia o recibo por
tales pagos.
Respecto
a las facturas negociables representadas
mediante anotación en cuenta, el proveedor o el legítimo tenedor, según
corresponda, debe dejar constancia de los pagos recibidos ante la ICLV donde la
factura negociable se encuentre inscrita, en la misma oportunidad en la que
recibe dichos pagos.
Base legal: Artículos 4 de la Ley de la
factura negociable y 16 del Reglamento.
7. MÉRITO EJECUTIVO
·
¿Cuáles
son los requisitos para el mérito ejecutivo de la factura negociable?
En
el Dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia
Financiera recaído en el Proyecto de Ley núm, 4081/2009-PE; que propone la “Ley
que promueve el financiamiento a través de la factura comercial” en el Período
Anual de Sesiones 2010-2011[2], se señaló que tratándose
de operaciones respaldadas en las facturas comerciales, la ejecución ante el
incumplimiento de pago del deudor deberá efectuarse a través de un proceso
judicial de carácter civil, distinto al ejecutivo, dado que sólo son documentos
de carácter probatorio que acreditan la transferencia de bienes, entrega en uso
o prestación de servicios, lo cual finalmente incrementa los costos y los
plazos de cobranza, perjudicándose financieramente el proveedor. En cambio, la
incorporación de una factura negociable como título valor, que
reúna los requisitos para su mérito ejecutivo que indican las normas
correspondientes, permitirá agilizar los procesos de cobro mediante un proceso
ejecutivo.
En ese
sentido, el artículo 6 de la Ley de la factura negociable, regula los requisitos para el mérito
ejecutivo de la factura negociable. Son los siguientes:
a) Que
el cliente no haya consignado su disconformidad
dentro del plazo y bajo las formas señaladas en el artículo 7 de la Ley.
Para el caso de la factura negociable
originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, la conformidad
expresa o presunta - esto es cuando
transcurre los 8 días hábiles y el cliente no emite pronunciamiento- debe
constar en la misma factura negociable.
Tratándose de una factura negociable
representada mediante anotación en cuenta, el cumplimiento de este requisito se
verifica con el registro de la conformidad del cliente manifestada de manera
expresa o presunta ante la ICLV donde la factura negociable consta inscrita,
conforme a lo señalado en el artículo 7.
La conformidad expresa o presunta debe figurar en la constancia de
inscripción y titularidad emitida por dicha ICLV.
b) Que
se haya dejado constancia de la entrega de la factura negociable originada en un comprobante de pago
impreso y/o importado, en la propia factura negociable de conformidad con lo
señalado en el artículo 7 de la Ley.
Esta constancia de entrega no implica
la conformidad sobre la información consignada en el comprobante de pago o en
la factura negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, para
lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley. Ahora bien, si el cliente
no ha dejado constancia de esta entrega
en la misma factura negociable, el proveedor o el legítimo tenedor,
según corresponda, puede acreditar el cumplimiento de este requisito a través
de la constancia fehaciente de la entrega o intento de entrega de la factura negociable
efectuada, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 15 del
Reglamento[3].
En el caso de la factura negociable representada
mediante anotación en cuenta, este requisito se verifica con la constancia de la comunicación entregada al
cliente informándole respecto al registro de la factura negociable ante una
ICLV, la cual debe figurar en la constancia de inscripción y titularidad
emitida por la ICLV donde la factura negociable se encuentre inscrita.
c)
El protesto o la formalidad sustitutoria
del protesto salvo en el caso previsto en el artículo 52 de la Ley de Títulos
Valores[4].
Cuando la factura negociable no tenga
fecha de vencimiento, se entiende que éste ocurre a los treinta días
calendarios siguientes a la fecha de emisión[5], por lo tanto, el protesto
o formalidad sustitutoria del protesto que corresponda deberá realizarse una
vez que haya transcurrido el plazo mencionado.
En el caso de la factura negociable
representada mediante anotación en cuenta, el protesto debe figurar en la
constancia de inscripción y titularidad de dicho título valor, la cual es
emitida por la ICLV a solicitud del legítimo tenedor y de conformidad con las
normas aplicables.
Base legal: Artículo 6 de la Ley de
la factura negociable y 13 de su Reglamento.
8. PACTO DE INTERESES
De
acuerdo con el artículo 5 de la Ley de la factura negociable:
“Artículo
5.- Pacto de intereses compensatorios y moratorios
5.1 En
la Factura Negociable o en documento anexo a la misma, puede estipularse
acuerdos sobre la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su
emisión hasta su vencimiento.
5.2 En
el caso de que la Factura Negociable no fuese pagada a su vencimiento, sin que
se requiera de constitución en mora ni de otro trámite ante el obligado
principal o solidarios, su importe no pagado, generará los intereses
compensatorios y moratorios durante el periodo de mora, a las tasas máximas que
el Banco Central de Reserva del Perú tenga señaladas conforme al artículo 1243
del Código Civil, sin que sea necesario incluir la cláusula a la que se refiere
el artículo 51 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, salvo pacto expreso
distinto que conste en el mismo título valor”.
Conforme se aprecia de esta norma si la
factura negociable no fue pagada a su vencimiento, el importe pendiente de pago
generará intereses compensatorios y moratorios durante el período de mora, a
las tasas máximas que el BCR tenga señaladas conforme al artículo 1243 de
Código Civil, no siendo necesario incluir la cláusula a que se refiere el
artículo 51 de la Ley de Títulos Valores. Este artículo señala que cualquiera
sea la naturaleza del título valor que contenga una obligación de pago
dinerario, podrá acordarse las tasas de interés compensatoria y moratoria y/o
reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirán durante el período de
mora, por lo que teniendo en cuenta que el artículo 5 de le Ley de la factura
negociable también lo permite, no es necesario incluir esta “cláusula sobre
pago de intereses y reajustes” en la factura negociable. El artículo 5 de la
Ley de la factura negociable, admite
pacto expreso distinto que conste en el mismo título valor.
Por otro lado, este artículo también permite
que en la factura negociable o en documento anexo a la misma, pueda estipularse
acuerdos sobre la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su
emisión hasta su vencimiento.
9.
RESTRICCIONES
Todo
acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la
transferencia de la factura negociable es nulo de pleno derecho. Se entiende que
se restringe o limita la transferencia, entre otras modalidades, cuando el
cliente establezca procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar
la entrega de la factura negociable, o desalentar la circulación de la misma
(ver sanciones).
Base legal: Artículo
2 de la Ley de la factura negociable y 9 del Reglamento.
10. CLÁUSULAS ORDINARIAS Y ESPECIALES
La
factura negociable podrá incorporar todas las cláusulas ordinarias y especiales
que estén previstas y permitidas en la Ley de Títulos Valores, tomando en
cuenta siempre las limitaciones previstas en la Ley de la factura negociable,
así como en su Reglamento. Estas cláusulas deben constar en la factura
negociable o en un documento anexo a la misma, en caso ésta se origine en un comprobante de pago impreso y/o
importado; o, en el registro de la ICLV donde se encuentra registrada la
factura negociable representada mediante anotación en cuenta.
Al
respecto cabe mencionar que los artículos 48 al 55 de la Ley de Títulos
Valores, regula las siguientes cláusulas, sin perjuicio de otras contenidas en
esta ley y demás disposiciones legales.
a.
Cláusula de Prórroga
Mediante
esta cláusula se amplía el plazo de vencimiento de un título valor pudiendo ser
prorrogada en la fecha de vencimiento o después de él, para lo cual debe
cumplirse con los siguientes requisitos:
- Que el obligado que admitió tal prórroga haya otorgado su consentimiento
expreso en el mismo título valor.
- Que no se hay extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del
título valor a la fecha en que se realice la prórroga;
- Que el título valor no haya sido
protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria de ser el caso. Cabe mencionar que si
el título valor ha sido protestado no corresponde realizar la prórroga sino
ejercer el cobro del mismo mediante las acciones correspondientes.
La
prórroga surte plenos efectos desde el momento en que se consigne el nuevo
plazo de vencimiento de la obligación. Esto requiere de la firma del tenedor
del título valor quien podrá comunicar el nuevo vencimiento al obligado
principal, obligados solidarios y garantes que hubiere; asimismo, informarles
cuando conceda nuevas prórrogas. Tanto el obligado principal, obligados
solidarios y garantes podrán revocar esta cláusula mediante el envío de una
carta notarial al tenedor,
Ahora
bien, ¿frente a quiénes surte efectos esta cláusula pactada con el obligado
principal al momento de su emisión o aceptación? Frente a los obligados o
garantes que hubieren intervenido en el título valor que contiene esta cláusula
y los posteriores a su puesta.
b.
Cláusula de pago en moneda extranjera
En
el caso de los títulos valores que contengan obligación de pagar una suma en
moneda extranjera, podrá acordarse que el pago se realice sólo en esta moneda.
Esta cláusula no es necesaria en aquéllos títulos valores que por su propia
naturaleza su pago deba realizarse en dicha moneda como es el caso del
Certificado de Depósito en Moneda Extranjera, entre otros. Asimismo, el
artículo 68 de la Ley de Títulos Valores señala que los títulos valores
expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma moneda cuando se haya
pactado esta cláusula, cuando el lugar de pago señalado en el título valor está
ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República;
y, en los casos previstos por ley.
c.
Cláusula sobre pago de intereses y
reajustes
Mediante esta cláusula se permite que
de acuerdo a la ley o a la naturaleza del título valor que representen pago de suma de dinero (título valor crediticio como es
la factura negociable) podrá acordarse intereses compensatorios, reajustes u
otra clase contraprestaciones que admita la ley, que regirán durante el período
comprendido entre su emisión y vencimiento . Para los que contengan una
obligación de pago dinerario podrá acordarse las tasas de interés compensatoria
y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirán
durante el período de mora.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en
el artículo 5 de la Ley de la factura negociable.
d.
Cláusula de liberación de protesto
Al momento de la emisión o aceptación
de los títulos valores sujetos a protesto, puede incluirse la cláusula “sin
protesto” u otra equivalente, lo cual libera al tenedor de dicha formalidad
para ejercitar las acciones derivadas del título valor. Si aun cuando se haya
consignado esta cláusula, el tenedor decide realizar el protesto asumirá los
gastos en que incurra.
Es necesario mencionar que en el caso
de la factura negociable, esta cláusula incorporada surte efecto solo respecto
de la última cuota, de acuerdo al artículo 4 de la Ley de la factura
negociable.
e.
Cláusula de pago con cargo en cuenta
bancaria
Esta
cláusula permite que aquellos títulos valores que contengan obligaciones de
pago dinerario, puedan pagarse mediante cargo en cuenta mantenida en una
empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la empresa y,
en su caso, el número o código de cuenta. Esta empresa deberá contar con la
autorización del titular de la cuenta para proceder al pago.
f.
Cláusula de venta extrajudicial
Mediante esta cláusula se permite la
venta extrajudicial o directa de los títulos valores afectados en garantía,
salvo disposición distinta de la ley. Rige las disposiciones aplicables a la
ejecución extrajudicial de la garantía prendaria.
g.
Cláusula de sometimiento a leyes y
tribunales
Para
el ejercicio de las acciones derivadas del título valor puede acordarse el
sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del país, así
como a la jurisdicción arbitral; o a leyes y/o
tribunales de otro país, salvo disposición legal en contrario.
Base
legal: Artículo 11 del Reglamento.
11. SANCIONES
11.1.
Para el adquirente
En caso
el adquirente impugne dolosamente o
retenga indebidamente una factura negociable deberá pagar el monto neto
pendiente de pago conjuntamente con una indemnización que será igual a dicho
monto más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese
devengado o, en su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral
5.2 del artículo 5 de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el
vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.
11.2.
Para el proveedor
a) En relación al
cliente
Si
el proveedor oculta la información sobre la
disconformidad que hubiera comunicado o
los pagos que el cliente hubiera
realizado, deberá pagar a éste el
monto neto pendiente de pago conjuntamente con una indemnización que será igual
a dicho monto más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se
hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al
numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el
vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.
b) En relación al legítimo
tenedor
En
caso que el pago de la factura comercial o recibos se pacte en cuotas, si el proveedor ocultara la información sobre
la disconformidad que hubiera comunicado o los pagos que hubiera realizado el cliente
y por tal razón el legítimo tenedor del título valor no logra recuperar el
monto financiado, éste tiene la facultad de solicitar una indemnización por
daños y perjuicios, que será igual al monto neto pendiente de pago más el
interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en
su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral 5.2 del artículo 5
de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago
efectivo del saldo insoluto.
11.3. Para el legítimo tenedor
Si
el legítimo tenedor oculta la información sobre la disconformidad que hubiera comunicado el cliente o los pagos que éste hubiera realizado,
deberá pagarle el monto neto pendiente de pago
conjuntamente con una indemnización que será igual a dicho monto más el interés
convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su
defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral 5.2 del artículo 5 de
la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago
efectivo del saldo insoluto.
11.4. Para la imprenta
Si
la imprenta no incorpora la tercera
copia denominada “factura negociable”, incurre en la infracción establecida
en el artículo 11-A de la Ley de la Factura Negociable. La sanción es la
siguiente:
·
Detección
hasta en dos oportunidades. Retiro temporal por 60 días calendario del Registro
de Imprentas Autorizadas a cargo de la Sunat.
·
Oportunidad
adicional. Retiro temporal por 90 días calendario del Registro mencionado.
·
Nuevo
incumplimiento: Retiro definitivo del Registro mencionado.
Base
legal: Art. 9 y 11-A de la Ley de la factura negociable.
12. LAVADO DE ACTIVOS
De
acuerdo con el artículo 10 de la Ley de la factura negociable:
-
Los
adquirentes de facturas negociables deben verificar la procedencia de éstas. En
todo caso, el adquirente de los bienes o beneficiario de los servicios queda
exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como adquirentes
de las facturas negociables.
-
Quienes
adquieran facturas negociables adoptan medidas, metodologías y procedimientos
orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser
utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento,
manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de
actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de
legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos
vinculados con las mismas; o para el lavado de dinero o activos o la
canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o
para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.
-
Debe
informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa
de lavado de dinero o activos o actividad delictiva.
La
Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento, señala que las
obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas por las empresas que realicen
operaciones de factoring y de descuento de facturas negociables en el marco de
la ley, las cuales deberán cumplir con las normas en materia de prevención del
lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, de acuerdo a lo
establecido en normativa legal aplicable.
13. FACTORING
La Sexta Disposición
Complementaria Final del Reglamento, señala que las empresas de factoring
comprendidas o no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 26702, o
fondos o patrimonios fideicometidos dedicados a operaciones factoring y de descuento,
están facultadas a mantener la custodia temporal de facturas negociables en el
marco de las modalidades de financiamiento que se realicen para la negociación
o transferencia de facturas negociables.
14. USO DE LA FACTURA NEGOCIABLE
·
¿Qué ocurre con las facturas
comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados que no cuentan con
esta tercera copia?
a) Mediante la R.S. Nº 129-2011/SUNAT se
establecieron disposiciones para la incorporación de la factura negociable y el
recibo por honorarios. Posteriormente fue modificada por la R.S. Nº
164-2012/SUNAT y R.S. Nº 339-2013/SUNAT.
b) De acuerdo con Tercera Disposición
Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución
de Superintendencia Nº 211-2015/SUNAT, que regula aspectos relativos a la Ley
N° 29623, cuya vigencia es a partir del 01.09.2015, las facturas comerciales o
recibos por honorarios impresos y/o importados por imprenta autorizada hasta
antes de la entrada en vigencia de la presente resolución que cuenten con un
tercer ejemplar – factura negociable tendrán validez siempre que cumplan con lo
dispuesto en la R.S. Nº 129-2011/SUNAT y normas modificatorias.
c) Si no se cuenta con esta tercera
copia, entonces los emisores deben dar de baja a las facturas comerciales o
recibos por honorarios impresos y/o importados por imprenta autorizada hasta el
31 de agosto de 2015, dentro de los siguientes plazos:
·
Hasta
el 31.10.2015 aquellas facturas comerciales o recibos por honorarios impresos
y/o importados hasta el 31.12.2014.
· Hasta el 31.12.2015, aquellas facturas
comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados desde el 01.01.2015 hasta el 31.08.2015.
d) La baja es realizada por el emisor
mediante su Clave SOL con el Formulario Virtual Nº 855, opción “deterioro” a
las facturas o recibos por honorarios importados y/o impresos que queden en
blanco.
e) Los emisores a que se refiere la Segunda
Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 339-2013/SUNAT[6], que aún no haya dado de
baja a las facturas comerciales impresas y/o importadas por imprenta autorizada,
que no cuenten con la tercera copia destinada para la factura negociable, deben
seguir lo indicado anteriormente.
Perderán
su calidad de comprobantes de pagos a partir del día siguiente del vencimiento
de dichos plazos.
15. PREGUNTAS FRECUENTES
·
¿La impresión de las facturas o
recibos por honorarios con la tercera copia “factura negociable” es obligatoria
para todas las empresas?
Es
obligatoria para todas aquellas empresas o perceptores de rentas de cuarta
categoría que emitan dichos comprobantes de pago.
·
¿Es obligatorio utilizar esta tercera
copia “factura negociable”?
La
incorporación de esta tercera copia a las facturas comerciales o recibos por
honorarios físicos y/o importados, realizada por la imprenta
es obligatoria.
Ahora
bien, como se ha indicado anteriormente, la factura negociable es un título
valor cuyo uso se restrinje para aquellas operaciones donde se acuerde el pago
diferido o en cuotas de la obligación dineraria. Por lo tanto, es el proveedor quien
decidirá emitirla o no para garantizar el pago de la obligación dineraria, o,
en todo caso utilizar un pagaré, una letra o algún otro título valor distinto.
Es
importante mencionar que si no se usa la factura negociable y se trata de una
emisión física se recomienda que al momento de la cancelación de la operación
se inutilice esta factura negociable, por ejemplo, colocando la frase
“cancelado”.
·
¿Cómo
se genera la factura negociable respecto a los comprobantes de pago
electrónicos?
Si
se emite la factura a través del SEE - Del Contribuyente, debe utilizar el estándar
UBL en la versión a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.°
097-2012-SUNAT y normas modificatorias.
Si emite facturas desde el PORTAL, el emisor electrónico debe llenar los campos habilitados que para tal efecto disponga el sistema. El emisor podrá descargar un ejemplar del comprobante de pago a través de la consulta que tiene a su disposición en dicho sistema utilizando su clave SOL y código de Usuario.
16. MODELOS DE LA FACTURA NEGOCIABLE
[1] Ver modelo sugerido
por SUNAT mediante R.S. N 211-2015/SUNAT.
En la Exposición de Motivos del Decreto
Legislativo N° 1178, se señala que: “Para
el artículo 3, se propone modificar el inciso e) a fin de precisar que el monto
que representa y debe figurar en la Factura Negociable es el monto neto
pendiente de pago. Esto permitirá a aquellos actores que deseen adquirir los
referidos instrumentos sepan con certeza cuál es el monto de la deuda
representada en los mismos y transparentar la información referida a los
eventuales adelantos efectuados por el adquirente, así como sobre las
retenciones, detracciones o adelantos que pudieran haberse realizado en
cumplimiento de normas y tributarias, los cuales no deben afectar al crédito
adquirido por el legítimo tenedor“
Publicado en:http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc03_2011.nsf/ba75101a33765c2c05257e5400552213/435f4cdd22edc81605257e920054dbb5/$FILE/OFICIO-106-2015-PR.pdf
[2]En:http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/TraDoc_condoc_2006.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/4d24400e958c51d6052577dc006fbf44/$FILE/04081DC07MAY121110.pdf
[3] Tener en cuenta que,
el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento se refiere a las
transferencias de la factura negociable, en
cambio, el segundo párrafo del artículo 14 del Reglamento hace
referencia a la constancia de entrega o su intento de entrega.
[4]
Artículo 52.- Cláusula sin
protesto. Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los
títulos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula "sin
protesto" u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que
libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del
título valor, de acuerdo y con los efectos señalados en el Artículo 81.
[5] Inciso d) del
artículo 3 de la Ley.
[6] “Segunda
Disposición Complementaria Final: DE LA BAJA DE LAS FACTURAS IMPRESAS Y/O
IMPORTADAS EN EL CASO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Los emisores que sean micro, pequeña o mediana empresa deberán dar
de baja, de acuerdo al procedimiento contemplado en el numeral 4 del artículo
12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de
Superintendencia Nº 007-99-SUNAT y normas modificatorias:
a) Las facturas impresas
y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución que no permitan, a partir del 1 de enero de 2014, la incorporación
de la Factura Negociable como último ejemplar de las mismas.
Para efecto de lo
dispuesto en el párrafo anterior se deberá consignar como motivo de la baja, en
el Formulario Virtual Nº 855, el previsto en el literal b) del inciso 4.1 del
numeral 4 del citado artículo 12.
b) Las facturas impresas
y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución con una serie distinta para efecto de la incorporación de la Factura
Negociable.
Para efecto de lo
dispuesto en el párrafo anterior se deberá consignar como motivo de la baja, en
el Formulario Virtual Nº 855, el de baja de serie.”