domingo, 20 de abril de 2025

La intervención excluyente de propiedad interpuesta en el procedimiento de cobranza coactiva seguido ante la SUNAT


Diana Rodríguez Alarcón(*)
Abogada por Universidad Nacional Federico Villarreal
    Ex servidora pública en SUNAT

 

Sumario
1. Introducción - 2. El derecho de propiedad - 3. Solicitud de intervención excluyente de propiedad: admisibilidad y probanza - 4. Suspensión del remate - 5. Apelación - 6. Interposición de una nueva intervención excluyente de propiedad sobre el mismo bien cuando el Tribunal Fiscal desestimó anteriormente una, siempre que se sustente en la presentación de nuevos medios probatorios - 7. Casos prácticos y especiales

 

RESUMEN

El presente artículo tiene por objetivo describir los principales aspectos de la intervención excluyente de propiedad interpuesta en el procedimiento de cobranza coactiva de la Sunat.

 1. Introducción

A fin de asegurar el pago de la deuda tributaria dentro de un procedimiento de cobranza coactiva pueden trabarse medidas cautelares; no obstante, en caso que se ordene un embargo sobre un bien correspondiente a un tercero ajeno a la deuda tributaria materia de cobranza, el artículo 120 del Código Tributario faculta al tercero a interponer una intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo.

 2. El derecho de propiedad

El derecho a la propiedad es un derecho protegido a nivel constitucional, pues se encuentra consagrado en el numeral 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, la cual dispone en su artículo 70 que este derecho es inviolable, que el Estado lo garantiza y se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. Además, agrega que no se puede privar a nadie de su propiedad salvo causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. 

Asimismo, el derecho de propiedad es definido en el artículo 923 del Código Civil como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, debiendo ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. 

3. Solicitud de intervención excluyente de propiedad: admisibilidad y probanza

3.1. ¿Qué es la intervención excluyente de propiedad?

Es la vía por la que el tercero ajeno al procedimiento de cobranza coactiva, invoca su derecho de propiedad respecto de un bien embargado por una deuda tributaria correspondiente a otro sujeto (deudor tributario), a fin de que se tutele dicho derecho y se impida la ejecución de la medida de embargo sobre el bien que le pertenece[1].

3.2. Principales aspectos

Seguidamente se detallan los principales aspectos de la intervención excluyente de propiedad interpuesta dentro de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la Sunat.

3.2.1.    Finalidad

Impedir que el derecho de terceros ajenos a la deuda tributaria se afecte con la interposición de medidas cautelares ordenadas dentro de un procedimiento de cobranza coactiva.

3.2.2. Sujetos facultados a interponer la intervención excluyente de propiedad

Solo puede ser formulada por el tercero propietario o su representante; es decir, por quien tenga legitimidad para obrar, de lo contrario la solicitud será declarada improcedente. 

A manera de ejemplo, en la RTF N.° 2017-4-00673 se indica que la solicitud de intervención excluyente de propiedad no fue interpuesta por la propietaria del bien sino por quien anteriormente había sido propietario, no habiéndose acreditado que actuaba en representación del actual propietario; por lo cual, al carecer de legitimidad para obrar, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución coactiva que declaró la improcedencia de la referida solicitud. 

3.2.3.    Admisibilidad

A fin que la intervención excluyente de propiedad sea admitida, el tercero debe probar su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

Se entiende como fehaciencia la plena determinación e identificación de los bienes, según lo señala el numeral 2 del artículo 22 del Reglamento de Cobranza Coactiva, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N.° 216-2004/SUNAT.

a)    ¿Qué se entiende por documento privado de fecha cierta?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

 

        la muerte del otorgante;

        la presentación del documento ante funcionario público;

        la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

        la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; u

        otros casos análogos.

 

Agrega que, excepcionalmente el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

 

Asimismo, el inciso b) del numeral 2 del artículo 23 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva señala que el ejecutor coactivo puede considerar como fecha cierta la que hubiera sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.


b)    ¿Qué es un documento público?

Considerando lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, el artículo 235 del Código Procesal Civil y el inciso a) del numeral 2 del artículo 23 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, se considera documento público a lo siguiente:

 

        Aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades

        Documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones

        La escritura pública

        Demás documentos otorgados ante o por notario

        Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición

Asimismo, el artículo 52 del TUO de la Ley N° 27444 y el inciso a) del numeral 2 del artículo 23 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, precisan que:


   La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la auténtica.

    La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que estos, siempre que exista constancia de que es auténtico.

     La copia de un documento público tiene el mismo valor que el original si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el Poder Judicial; o legalizado por notario o autenticado por fedatario conforme a las normas sobre la materia, de ser el caso.

 3.2.4. Plazo para resolver y momento de la interposición

Se resuelve en treinta (30) días hábiles y se puede interponer en cualquier momento antes que inicie el remate del bien.

 4. Suspensión del remate

Una vez que la intervención excluyente de propiedad es admitida, el ejecutor coactivo suspende el remate de los bienes que son objeto de la medida y remite el escrito que presenta el tercero al deudor tributario para que realice sus descargos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

En el supuesto que por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, los bienes embargados corren riesgo de deterioro o pérdida, excepcionalmente el ejecutor coactivo podrá ordenar de manera inmediata el remate de dichos bienes, consignando el monto obtenido en el Banco del a Nación hasta el resultado final de la intervención excluyente de propiedad.

5. Apelación

La resolución coactiva que resuelve la intervención excluyente de propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Esta apelación se presenta ante la Sunat y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que esta haya sido presentada dentro del plazo. Cabe mencionar que el Tribunal Fiscal puede emitir pronunciamiento respecto a la fehaciencia de los documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 120 del Código Tributario, tales como los documentos públicos, documentos de fecha cierta u otro documento que a juicio de la Administración acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

El plazo para resolver es veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Se indica que tanto el apelante como la Sunat pueden solicitar el uso de la palabra, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 150 del Código Tributario. Contra la resolución que emita el Tribunal Fiscal, el tercero puede recurrir al Poder Judicial.

Asimismo, durante el periodo en que se tramita la intervención excluyente de propiedad y su apelación, la Sunat debe disponer la suspensión de cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.

 Por otro lado, en caso que no se interponga la apelación, la resolución coactiva queda firme.

6.    Interposición de una nueva intervención excluyente de propiedad sobre el mismo bien cuando el Tribunal Fiscal desestimó anteriormente una, siempre que se sustente en la presentación de nuevos medios probatorios


Mediante RTF N.° 08184-4-2007, se resolvió una apelación contra una resolución coactiva

que declaró que se esté a lo resuelto en la resolución que declaró infundada la intervención

excluyente de propiedad. Esta última resolución había sido confirmada por el Tribunal Fiscal

dado que el tercerista no acreditó fehacientemente su derecho de propiedad sobre el vehículo

materia de embargo con anterioridad a esta medida.

Sin embargo, el tercerista nuevamente interpuso una intervención excluyente de propiedad sobre el mismo bien, sustentando su pretensión en la presentación de nuevos medios probatorio. En ese contexto, el Tribunal Fiscal en la citada RTF analiza si es procedente que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando haya desestimado con anterioridad otra sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en nuevos medios probatorios.

Se concluye que es posible toda vez que:

 

  la finalidad de la intervención excluyente de propiedad consiste en la tutela del derecho de propiedad del tercero ajeno al procedimiento de cobranza coactiva, en tanto se podría ver perjudicado con la afectación indebida de su bien;

   la propiedad es un derecho fundamental de toda persona natural o jurídica, que goza de protección constitucional, por lo cual las normas infraconstitucionales — como es el Código Tributario— deben ser interpretadas bajo los alcances de estas disposiciones constitucionales y de acuerdo con los atributos del Código Civil para dicho derecho;

   la formulación de una nueva intervención excluyente de propiedad en nuevos medios probatorios, no implica una identidad de procedimientos, puesto que en este caso existe un nuevo petitorio;

   agotada la vía administrativa mediante la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal, no existirá posibilidad de que el tercero acredite su derecho de propiedad en el proceso contencioso administrativo, mediante la presentación de nuevos medios probatorios.

 

  1. Casos prácticos y especiales

a)    Bienes muebles

Tratándose de bienes muebles, el artículo 947 del Código Civil señala que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se produce con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

 

Asimismo, el artículo 901 del mismo código establece que la tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley con las formalidades que esta establece.

 

Como se puede apreciar, la transmisión de la propiedad de bienes muebles se efectúa con la tradición, salvo disposición legal diferente; lo cual resulta importante en una intervención excluyente de propiedad, pues en esta se requiere que la propiedad del tercero sea anterior a la medida de embargo ordenada.

 

En una apelación resuelta mediante RTF N.° 12214-4-2007[2] en la cual se evalúa si ha operado la transferencia de propiedad de bienes muebles, el Tribunal Fiscal analiza la tradición ficta, es decir, aquella donde no se requiere la entrega física del bien. Al respecto, dicho órgano colegiado indica que, al amparo de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 902 del Código Civil, la tradición se considera realizada cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo y cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero; siendo que, en este último caso, la tradición produce efectos en cuanto al tercero solo desde que es comunicada por escrito. Así, el numeral 1 regula la traditio brevi manu y el constituto posesorio mientras que el numeral 2 regula otra manifestación de la traditio brevi manu, en la que participa un tercero (distinto del vendedor y adquirente) que se encuentra poseyendo el bien.

 

En cuanto a la traditio brevi manu, señala que no se pierde la tenencia física del bien, pero cambia el título posesorio de quien está poseyendo de una posesión menos plena a una posesión más plena; por ejemplo, cuando un arrendatario adquiere la propiedad del bien mueble ya no será necesario que el anterior propietario le entregue y el otro devuelva dicho bien. Asimismo, la traditio brevi manu también se produce cuando el bien se encuentra en poder de un tercero, por ejemplo, cuando el arrendador (propietario) enajena el bien a un tercero ya no será necesario que el arrendatario devuelva el bien al arrendador para que este le entregue el bien al nuevo propietario.

 

Además, indica que la constituto posesorio es la traditio brevi manu de manera inversa, es decir, aquella tradición ficta mediante la cual una persona que ejerce una posesión plena pasa a ejercer una posesión menos plena sin que en algún momento se pierda la posesión física del bien, de manera que la tradición opera de manera fingida.

 

En el caso bajo comentario, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución coactiva que declaró infundada la intervención excluyente de propiedad respecto de dos bienes muebles, toda vez que aun cuando el comprobante de pago fue emitido por la venta de estos bienes con anterioridad al embargo ordenado, la transferencia por parte de la ejecutada no se perfeccionó pues la entrega no se efectuó a la recurrente (adquirente) quien nunca recibió el bien; tampoco operó la tradición ficta dado que no se evidencia que la ejecutada debía seguir poseyendo el bien bajo otro título sino que por el contrario, tenía la obligación de entregarlo.

 

Así, el Tribunal Fiscal estableció que, en el caso de bienes muebles embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes.

 b) Bienes inmuebles

De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Fiscal, conforme con el artículo 949 del Código Civil, la transferencia de propiedad de los bienes inmuebles es consensual; es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, no siendo necesaria la inscripción registral de dicho acto a efectos que se produzcan los efectos reales de transmisión de la propiedad.

 

Asimismo, el artículo 1529 del citado código prescribe que por la compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar un precio en dinero.

 

En un caso en el que se dispuso trabar medida de embargo en forma de inscripción sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble, la recurrente interpuso intervención excluyente de propiedad señalando que dichos bienes eran de su propiedad, para lo cual adjuntó copias legalizadas de las minutas correspondientes y las boletas de venta.

 

Al respecto, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad toda vez que tales copias no acreditaban que la recurrente hubiese adquirido la propiedad de los inmuebles con anterioridad al embargo pues aun cuando las minutas de compra venta eran de fecha anterior a este, adquirieron fecha cierta con su legalización ante notario lo cual ocurrió con posterioridad al embargo.

 c) Compra venta de bien futuro

De acuerdo con el artículo 1529 del Código Civil, por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero. Asimismo, el artículo 1534 del citado código establece que en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.

 

Al respecto, el Tribunal Fiscal, en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 14209-2-2012, 7658-5-2013 y 7768-7-2017, ha señalado que para que se verifique la transferencia de propiedad de un bien futuro, no se requiere más que el acuerdo de voluntades y la existencia del bien.

 

Así, en un caso en el que se ordenó trabar medida de embargo en forma de inscripción, mediante resolución coactiva de fecha 17 de agosto del 2016, emitida dentro de un procedimiento de cobranza coactiva; dicha resolución coactiva fue confirmada, dado que aun cuando la minuta de compraventa de bien futuro con el deudor tributario (ejecutado) fue suscrita el 5 de abril del 2010, esto es con anterioridad al citado embargo, la tercerista no adjuntó medios probatorios que acrediten que el predio hubiese llegado a tener existencia o que hubiera sido entregado el 30 de agosto del 2010 conforme se indicó en una cláusula de la mencionada minuta. Asimismo, el testimonio de escritura pública de protocolización del contrato privado de compraventa de bien futuro y aclaración, en el cual se indica que se adquirió la propiedad, adquirió fecha cierta cuando se elevó a escritura pública el 3 de enero del 2017.

 

Como se puede apreciar, era necesario que la transferencia del bien se produzca antes que se trabe la medida de embargo en forma de inscripción, lo cual requería de la acreditación de la existencia del bien antes de dicho momento (RTF N.° 2019-10-00810).

 d) Reducción de capital bajo la modalidad de devolución de aportes

De acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades, la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto; siendo que para cualquier modificación de estos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria. Agrega que, los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad.

 

Asimismo, el artículo 215 de la citada ley dispone que, la reducción del capital se acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro.

 

Como señala Madau Martinez[3], la reducción efectiva del capital se produce cuando median devoluciones de los aportes a los socios ya sea en bienes o en dinero; o condonación de dividendos pasivos, con cargo al patrimonio social.

 

Al respecto, el Tribunal Fiscal, en la RTF N.° 02722-1-2018, señala que el instrumento jurídico que contenga el acuerdo de reducción de capital por devolución de aportes —en tanto señale el bien materia de devolución e intervenga en el mismo la persona a quien se le devolverá el bien—, contiene dos actos jurídicos distintos. Uno de estos actos jurídicos es la reducción de capital, la cual deberá cumplir con las formalidades solemnes señaladas por ley como son que conste en escritura pública y se encuentre inscrita en el registro correspondiente; y otro, la transferencia misma del bien objeto de la reducción de capital. Como se aprecia, una consecuencia de la reducción de capital es la transferencia del bien al aportante.

 

En la citada resolución se analiza la apelación contra la resolución coactiva que declaró improcedente la intervención excluyente de propiedad. La recurrente alegaba que, debido a la reducción de capital efectuada por una empresa bajo la modalidad de devolución de aportes, le fue devuelto un inmueble inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble. Para acreditar su propiedad con anterioridad al embargo trabado, la recurrente adjuntó copia legalizada de la Junta Universal de Accionistas, el mérito de las publicaciones realizadas en dos diarios, copia de la minuta, copia de la declaración de autovalúo, copia de la transferencia de bien inmueble, copia del título y su tacha, entre otros. El Tribunal Fiscal confirmó la resolución coactiva que declaró improcedente la intervención excluyente de propiedad, dado que estos documentos no resultan suficientes para acreditar que la reducción de capital tuvo efectos jurídicos, pues no se elevó a escritura pública ni se inscribió conforme a ley, a efectos que pueda operar la transferencia del bien objeto de la reducción de capital.



(*)Egresada de la Maestría en Tributación de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Ponente a nivel nacional.

[1] Así se indica en la RTF N.° 08184-1-2007 que constituye precedente de observancia obligatoria.

[2] Que constituye precedente de observancia obligatoria.

[3] Madau Martinez, Mario A. “Tratamiento tributario de la reducción de capital social por pérdidas”. XI Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Instituto Peruano de Derecho Tributario. p. 267. https://www.ipdt.org/uploads/docs/15_Madau_Mario_PI_XI_J_2010_IPDT.pdf