domingo, 20 de abril de 2025

La intervención excluyente de propiedad interpuesta en el procedimiento de cobranza coactiva seguido ante la SUNAT


Diana Rodríguez Alarcón(*)
Abogada por Universidad Nacional Federico Villarreal
    Ex servidora pública en SUNAT

 

Sumario
1. Introducción - 2. El derecho de propiedad - 3. Solicitud de intervención excluyente de propiedad: admisibilidad y probanza - 4. Suspensión del remate - 5. Apelación - 6. Interposición de una nueva intervención excluyente de propiedad sobre el mismo bien cuando el Tribunal Fiscal desestimó anteriormente una, siempre que se sustente en la presentación de nuevos medios probatorios - 7. Casos prácticos y especiales

 

RESUMEN

El presente artículo tiene por objetivo describir los principales aspectos de la intervención excluyente de propiedad interpuesta en el procedimiento de cobranza coactiva de la Sunat.

 1. Introducción

A fin de asegurar el pago de la deuda tributaria dentro de un procedimiento de cobranza coactiva pueden trabarse medidas cautelares; no obstante, en caso que se ordene un embargo sobre un bien correspondiente a un tercero ajeno a la deuda tributaria materia de cobranza, el artículo 120 del Código Tributario faculta al tercero a interponer una intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo.

 2. El derecho de propiedad

El derecho a la propiedad es un derecho protegido a nivel constitucional, pues se encuentra consagrado en el numeral 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, la cual dispone en su artículo 70 que este derecho es inviolable, que el Estado lo garantiza y se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. Además, agrega que no se puede privar a nadie de su propiedad salvo causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. 

Asimismo, el derecho de propiedad es definido en el artículo 923 del Código Civil como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, debiendo ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. 

3. Solicitud de intervención excluyente de propiedad: admisibilidad y probanza

3.1. ¿Qué es la intervención excluyente de propiedad?

Es la vía por la que el tercero ajeno al procedimiento de cobranza coactiva, invoca su derecho de propiedad respecto de un bien embargado por una deuda tributaria correspondiente a otro sujeto (deudor tributario), a fin de que se tutele dicho derecho y se impida la ejecución de la medida de embargo sobre el bien que le pertenece[1].

3.2. Principales aspectos

Seguidamente se detallan los principales aspectos de la intervención excluyente de propiedad interpuesta dentro de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la Sunat.

3.2.1.    Finalidad

Impedir que el derecho de terceros ajenos a la deuda tributaria se afecte con la interposición de medidas cautelares ordenadas dentro de un procedimiento de cobranza coactiva.

3.2.2. Sujetos facultados a interponer la intervención excluyente de propiedad

Solo puede ser formulada por el tercero propietario o su representante; es decir, por quien tenga legitimidad para obrar, de lo contrario la solicitud será declarada improcedente. 

A manera de ejemplo, en la RTF N.° 2017-4-00673 se indica que la solicitud de intervención excluyente de propiedad no fue interpuesta por la propietaria del bien sino por quien anteriormente había sido propietario, no habiéndose acreditado que actuaba en representación del actual propietario; por lo cual, al carecer de legitimidad para obrar, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución coactiva que declaró la improcedencia de la referida solicitud. 

3.2.3.    Admisibilidad

A fin que la intervención excluyente de propiedad sea admitida, el tercero debe probar su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

Se entiende como fehaciencia la plena determinación e identificación de los bienes, según lo señala el numeral 2 del artículo 22 del Reglamento de Cobranza Coactiva, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N.° 216-2004/SUNAT.

a)    ¿Qué se entiende por documento privado de fecha cierta?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

 

        la muerte del otorgante;

        la presentación del documento ante funcionario público;

        la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

        la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; u

        otros casos análogos.

 

Agrega que, excepcionalmente el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

 

Asimismo, el inciso b) del numeral 2 del artículo 23 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva señala que el ejecutor coactivo puede considerar como fecha cierta la que hubiera sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.


b)    ¿Qué es un documento público?

Considerando lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, el artículo 235 del Código Procesal Civil y el inciso a) del numeral 2 del artículo 23 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, se considera documento público a lo siguiente:

 

        Aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades

        Documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones

        La escritura pública

        Demás documentos otorgados ante o por notario

        Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición

Asimismo, el artículo 52 del TUO de la Ley N° 27444 y el inciso a) del numeral 2 del artículo 23 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, precisan que:


   La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la auténtica.

    La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que estos, siempre que exista constancia de que es auténtico.

     La copia de un documento público tiene el mismo valor que el original si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el Poder Judicial; o legalizado por notario o autenticado por fedatario conforme a las normas sobre la materia, de ser el caso.

 3.2.4. Plazo para resolver y momento de la interposición

Se resuelve en treinta (30) días hábiles y se puede interponer en cualquier momento antes que inicie el remate del bien.

 4. Suspensión del remate

Una vez que la intervención excluyente de propiedad es admitida, el ejecutor coactivo suspende el remate de los bienes que son objeto de la medida y remite el escrito que presenta el tercero al deudor tributario para que realice sus descargos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

En el supuesto que por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, los bienes embargados corren riesgo de deterioro o pérdida, excepcionalmente el ejecutor coactivo podrá ordenar de manera inmediata el remate de dichos bienes, consignando el monto obtenido en el Banco del a Nación hasta el resultado final de la intervención excluyente de propiedad.

5. Apelación

La resolución coactiva que resuelve la intervención excluyente de propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Esta apelación se presenta ante la Sunat y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que esta haya sido presentada dentro del plazo. Cabe mencionar que el Tribunal Fiscal puede emitir pronunciamiento respecto a la fehaciencia de los documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 120 del Código Tributario, tales como los documentos públicos, documentos de fecha cierta u otro documento que a juicio de la Administración acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

El plazo para resolver es veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Se indica que tanto el apelante como la Sunat pueden solicitar el uso de la palabra, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 150 del Código Tributario. Contra la resolución que emita el Tribunal Fiscal, el tercero puede recurrir al Poder Judicial.

Asimismo, durante el periodo en que se tramita la intervención excluyente de propiedad y su apelación, la Sunat debe disponer la suspensión de cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.

 Por otro lado, en caso que no se interponga la apelación, la resolución coactiva queda firme.

6.    Interposición de una nueva intervención excluyente de propiedad sobre el mismo bien cuando el Tribunal Fiscal desestimó anteriormente una, siempre que se sustente en la presentación de nuevos medios probatorios


Mediante RTF N.° 08184-4-2007, se resolvió una apelación contra una resolución coactiva

que declaró que se esté a lo resuelto en la resolución que declaró infundada la intervención

excluyente de propiedad. Esta última resolución había sido confirmada por el Tribunal Fiscal

dado que el tercerista no acreditó fehacientemente su derecho de propiedad sobre el vehículo

materia de embargo con anterioridad a esta medida.

Sin embargo, el tercerista nuevamente interpuso una intervención excluyente de propiedad sobre el mismo bien, sustentando su pretensión en la presentación de nuevos medios probatorio. En ese contexto, el Tribunal Fiscal en la citada RTF analiza si es procedente que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando haya desestimado con anterioridad otra sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en nuevos medios probatorios.

Se concluye que es posible toda vez que:

 

  la finalidad de la intervención excluyente de propiedad consiste en la tutela del derecho de propiedad del tercero ajeno al procedimiento de cobranza coactiva, en tanto se podría ver perjudicado con la afectación indebida de su bien;

   la propiedad es un derecho fundamental de toda persona natural o jurídica, que goza de protección constitucional, por lo cual las normas infraconstitucionales — como es el Código Tributario— deben ser interpretadas bajo los alcances de estas disposiciones constitucionales y de acuerdo con los atributos del Código Civil para dicho derecho;

   la formulación de una nueva intervención excluyente de propiedad en nuevos medios probatorios, no implica una identidad de procedimientos, puesto que en este caso existe un nuevo petitorio;

   agotada la vía administrativa mediante la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal, no existirá posibilidad de que el tercero acredite su derecho de propiedad en el proceso contencioso administrativo, mediante la presentación de nuevos medios probatorios.

 

  1. Casos prácticos y especiales

a)    Bienes muebles

Tratándose de bienes muebles, el artículo 947 del Código Civil señala que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se produce con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

 

Asimismo, el artículo 901 del mismo código establece que la tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley con las formalidades que esta establece.

 

Como se puede apreciar, la transmisión de la propiedad de bienes muebles se efectúa con la tradición, salvo disposición legal diferente; lo cual resulta importante en una intervención excluyente de propiedad, pues en esta se requiere que la propiedad del tercero sea anterior a la medida de embargo ordenada.

 

En una apelación resuelta mediante RTF N.° 12214-4-2007[2] en la cual se evalúa si ha operado la transferencia de propiedad de bienes muebles, el Tribunal Fiscal analiza la tradición ficta, es decir, aquella donde no se requiere la entrega física del bien. Al respecto, dicho órgano colegiado indica que, al amparo de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 902 del Código Civil, la tradición se considera realizada cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo y cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero; siendo que, en este último caso, la tradición produce efectos en cuanto al tercero solo desde que es comunicada por escrito. Así, el numeral 1 regula la traditio brevi manu y el constituto posesorio mientras que el numeral 2 regula otra manifestación de la traditio brevi manu, en la que participa un tercero (distinto del vendedor y adquirente) que se encuentra poseyendo el bien.

 

En cuanto a la traditio brevi manu, señala que no se pierde la tenencia física del bien, pero cambia el título posesorio de quien está poseyendo de una posesión menos plena a una posesión más plena; por ejemplo, cuando un arrendatario adquiere la propiedad del bien mueble ya no será necesario que el anterior propietario le entregue y el otro devuelva dicho bien. Asimismo, la traditio brevi manu también se produce cuando el bien se encuentra en poder de un tercero, por ejemplo, cuando el arrendador (propietario) enajena el bien a un tercero ya no será necesario que el arrendatario devuelva el bien al arrendador para que este le entregue el bien al nuevo propietario.

 

Además, indica que la constituto posesorio es la traditio brevi manu de manera inversa, es decir, aquella tradición ficta mediante la cual una persona que ejerce una posesión plena pasa a ejercer una posesión menos plena sin que en algún momento se pierda la posesión física del bien, de manera que la tradición opera de manera fingida.

 

En el caso bajo comentario, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución coactiva que declaró infundada la intervención excluyente de propiedad respecto de dos bienes muebles, toda vez que aun cuando el comprobante de pago fue emitido por la venta de estos bienes con anterioridad al embargo ordenado, la transferencia por parte de la ejecutada no se perfeccionó pues la entrega no se efectuó a la recurrente (adquirente) quien nunca recibió el bien; tampoco operó la tradición ficta dado que no se evidencia que la ejecutada debía seguir poseyendo el bien bajo otro título sino que por el contrario, tenía la obligación de entregarlo.

 

Así, el Tribunal Fiscal estableció que, en el caso de bienes muebles embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes.

 b) Bienes inmuebles

De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Fiscal, conforme con el artículo 949 del Código Civil, la transferencia de propiedad de los bienes inmuebles es consensual; es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, no siendo necesaria la inscripción registral de dicho acto a efectos que se produzcan los efectos reales de transmisión de la propiedad.

 

Asimismo, el artículo 1529 del citado código prescribe que por la compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar un precio en dinero.

 

En un caso en el que se dispuso trabar medida de embargo en forma de inscripción sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble, la recurrente interpuso intervención excluyente de propiedad señalando que dichos bienes eran de su propiedad, para lo cual adjuntó copias legalizadas de las minutas correspondientes y las boletas de venta.

 

Al respecto, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad toda vez que tales copias no acreditaban que la recurrente hubiese adquirido la propiedad de los inmuebles con anterioridad al embargo pues aun cuando las minutas de compra venta eran de fecha anterior a este, adquirieron fecha cierta con su legalización ante notario lo cual ocurrió con posterioridad al embargo.

 c) Compra venta de bien futuro

De acuerdo con el artículo 1529 del Código Civil, por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero. Asimismo, el artículo 1534 del citado código establece que en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.

 

Al respecto, el Tribunal Fiscal, en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 14209-2-2012, 7658-5-2013 y 7768-7-2017, ha señalado que para que se verifique la transferencia de propiedad de un bien futuro, no se requiere más que el acuerdo de voluntades y la existencia del bien.

 

Así, en un caso en el que se ordenó trabar medida de embargo en forma de inscripción, mediante resolución coactiva de fecha 17 de agosto del 2016, emitida dentro de un procedimiento de cobranza coactiva; dicha resolución coactiva fue confirmada, dado que aun cuando la minuta de compraventa de bien futuro con el deudor tributario (ejecutado) fue suscrita el 5 de abril del 2010, esto es con anterioridad al citado embargo, la tercerista no adjuntó medios probatorios que acrediten que el predio hubiese llegado a tener existencia o que hubiera sido entregado el 30 de agosto del 2010 conforme se indicó en una cláusula de la mencionada minuta. Asimismo, el testimonio de escritura pública de protocolización del contrato privado de compraventa de bien futuro y aclaración, en el cual se indica que se adquirió la propiedad, adquirió fecha cierta cuando se elevó a escritura pública el 3 de enero del 2017.

 

Como se puede apreciar, era necesario que la transferencia del bien se produzca antes que se trabe la medida de embargo en forma de inscripción, lo cual requería de la acreditación de la existencia del bien antes de dicho momento (RTF N.° 2019-10-00810).

 d) Reducción de capital bajo la modalidad de devolución de aportes

De acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades, la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto; siendo que para cualquier modificación de estos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria. Agrega que, los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad.

 

Asimismo, el artículo 215 de la citada ley dispone que, la reducción del capital se acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro.

 

Como señala Madau Martinez[3], la reducción efectiva del capital se produce cuando median devoluciones de los aportes a los socios ya sea en bienes o en dinero; o condonación de dividendos pasivos, con cargo al patrimonio social.

 

Al respecto, el Tribunal Fiscal, en la RTF N.° 02722-1-2018, señala que el instrumento jurídico que contenga el acuerdo de reducción de capital por devolución de aportes —en tanto señale el bien materia de devolución e intervenga en el mismo la persona a quien se le devolverá el bien—, contiene dos actos jurídicos distintos. Uno de estos actos jurídicos es la reducción de capital, la cual deberá cumplir con las formalidades solemnes señaladas por ley como son que conste en escritura pública y se encuentre inscrita en el registro correspondiente; y otro, la transferencia misma del bien objeto de la reducción de capital. Como se aprecia, una consecuencia de la reducción de capital es la transferencia del bien al aportante.

 

En la citada resolución se analiza la apelación contra la resolución coactiva que declaró improcedente la intervención excluyente de propiedad. La recurrente alegaba que, debido a la reducción de capital efectuada por una empresa bajo la modalidad de devolución de aportes, le fue devuelto un inmueble inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble. Para acreditar su propiedad con anterioridad al embargo trabado, la recurrente adjuntó copia legalizada de la Junta Universal de Accionistas, el mérito de las publicaciones realizadas en dos diarios, copia de la minuta, copia de la declaración de autovalúo, copia de la transferencia de bien inmueble, copia del título y su tacha, entre otros. El Tribunal Fiscal confirmó la resolución coactiva que declaró improcedente la intervención excluyente de propiedad, dado que estos documentos no resultan suficientes para acreditar que la reducción de capital tuvo efectos jurídicos, pues no se elevó a escritura pública ni se inscribió conforme a ley, a efectos que pueda operar la transferencia del bien objeto de la reducción de capital.



(*)Egresada de la Maestría en Tributación de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Ponente a nivel nacional.

[1] Así se indica en la RTF N.° 08184-1-2007 que constituye precedente de observancia obligatoria.

[2] Que constituye precedente de observancia obligatoria.

[3] Madau Martinez, Mario A. “Tratamiento tributario de la reducción de capital social por pérdidas”. XI Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Instituto Peruano de Derecho Tributario. p. 267. https://www.ipdt.org/uploads/docs/15_Madau_Mario_PI_XI_J_2010_IPDT.pdf

viernes, 22 de enero de 2016

guía de remisión electrónica

PRINCIPALES ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA REGULADA POR LA R.S. N.° 255-2015/SUNAT


Mediante Resolución de Superintendencia N.° 255-2015/SUNAT, publicada el 19 de setiembre de 2015, se ha regulado el traslado de los bienes con el uso del Sistema de Emisión Electrónica, y dispone en su artículo 2 que bajo su ámbito de aplicación no se encuentra la guía de remisión que sustenta el traslado de bienes fiscalizados. A continuación expondremos brevemente los principales aspectos de la guía de remisión electrónica regulada en la Resolución de Superintendencia N.° 255- 2015/SUNAT.

1. Conceptos previos

1.1.  FE-remitente

Es la factura electrónica emitida por el remitente, a través del SEE - SOL o SEE - Del contribuyente, por la venta de bienes, que sustenta el traslado de bienes.

1.2.   FE-transportista

Es la factura electrónica emitida por el transportista, a través del SEE - SOL o SEE - Del contribuyente, por la prestación del servicio de transporte de bienes que sustenta el traslado de estos.

1.3.   Transporte público

El servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

1.4.   Transporte privado

El transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18 del Reglamento de comprobantes de pago, (en adelante, RCP) contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero. Excepcionalmente se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución.

Base legal
Artículos 1 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT y 17 del RCP

2. Emisores de la GRE

2.1. ¿Quiénes pueden emitir la GRE?

Mediante el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/ SUNAT y normas modificatorias[1], se creó el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) el cual está conformado por el:

        Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, a que se refiere la R. S. N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias[2] (SEE-Del contribuyente).
        Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito[3] a que se refiere la R. S. N.° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias[4] (SEE-SOL).

El artículo 2 de la N.° 300-2014/ SUNAT señala que la calidad de emisor electrónico ocurre:

·         Por elección, esto es, de manera voluntaria emite la GRE.
·         Por determinación de la Sunat. En concordancia con la R.S. N.° 300-2014/ SUNAT, la segunda disposición complementaria final de la R.S. N.° 255-2015/SUNAT señala que están obligados a emitir la GRE los sujetos que sean designados mediante resolución de superintendencia, al amparo de la R. S. N.° 300-2014/SUNAT. A la fecha aún no se han designado emisores obligatorios, por lo tanto, su emisión es a elección del contribuyente y solo respecto de la GRE-remitente dado que aún no se han publicado los requisitos de emisión de la GRE-transportista.


Base legal:
Segunda disposición complementaria final de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT

3. Supuestos para la emisión de la GRE-remitente y GRE-transportista

De acuerdo con el numeral 3.1 del artículo 3 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT, según se trate de un emisor electrónico por elección o por determinación de la Sunat, se puede o debe, respectivamente, emitir la GRE-remitente o la GRE-transportista, si el RCP obliga a emitir la guía de remisión remitente o transportista, según la modalidad de transporte que se use, salvo en el supuesto regulado en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 20 de dicho reglamento. Este supuesto está referido al traslado por encomiendas postales realizado por concesionarios conforme con lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por D. S. N.° 032-93-TCC.

3.1. GRE-remitente

a. Modalidad de transporte privado

Como se ha mencionado en el párrafo anterior, el emisor electrónico por elección o determinación debe emitir la GRE si el RCP lo obliga. En ese sentido, el artículo 18 del RCP señala que cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, los sujetos mencionados en sus numerales 1.1 al 1.6 deben emitir la guía de remisión remitente. Entre estos sujetos se encuentran el propietario o poseedor de los bienes al inicio de traslado; el consignador en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario; entre otros. En relación con lo expuesto, el artículo 3 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT señala que el remitente emite una GRE-remitente por cada destinatario, punto de llegada y vehículo. Esto significa que no es posible emitir una GRE-remitente cuando se trate de dos o más destinatarios, punto de llegada o vehículos. Asimismo, señala que en el transbordo programado se emite, tratándose de la modalidad de transporte privado, de corresponder, una GRE-remitente por cada tramo.

b. Modalidad de transporte público

        El remitente

Emite una GRE-remitente por cada destinatario y punto de llegada, salvo que no corresponda según el numeral 2.2 del artículo 18 del RCP, el cual señala que se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:

i) Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guías remisión
ii) Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios
iii) Sujetos del nuevo RUS

Por lo tanto, si se trata de estos tres sujetos, el remitente no tiene la obligación de emitir GRE-remitente, sustentándose el traslado con la GRE-transportista. En el transbordo programado, se emite, tratándose de modalidad de transporte público, según corresponda, una GRE-remitente, por todo el trayecto, y/o una GRE-transportista por cada tramo.

        El transportista

Si el remitente, a pesar de no estar obligado, consigna en la GRE-remitente la información requerida al transportista sobre el vehículo que realiza el traslado y sus conductores, entonces el transportista no está obligado a emitir la GRE-transportista. Caso contrario, es decir, si el remitente no consigna la información del vehículo que realiza el traslado así como sus conductores, el transportista emitirá una GRE-transportista por cada remitente, destinatario, punto de llegada y vehículo que use para el traslado, salvo que traslade bienes de dos o más remitentes en un vehículo, y opte por emitir la GRE-transportista y esta contenga a manera de resumen, la información siguiente en el rubro “datos del bien transportado”:

i) Número de la guía de remisión del remitente o de la factura o de la liquidación de compra que permitan sustentar el traslado de los bienes.

ii) Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes[5].

c. Excepciones a la emisión de la GRE-remitente

De acuerdo con lo mencionado en el numeral 3.4 del artículo 3 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT, tanto en la modalidad de transporte público como privado, el remitente está exceptuado de emitir la GRE-remitente, si de acuerdo con lo dispuesto en el RCP sustenta el traslado de los bienes con la FE-remitente. Recordemos que el numeral 2 del artículo 1 de la R. S. N.° 255-2015/ SUNAT define a la FE-remitente como la factura electrónica emitida por el remitente, a través del SEE-SOL o SEE-Del contribuyente, por la venta de bienes que sustenta el traslado de bienes.

Por ejemplo, el numeral 3.1.1 del artículo 21 del RCP[6] señala que el remitente está exceptuado de emitir la guía de remisión, sea en la modalidad de transporte privado o público, tratándose de la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador, pudiendo sustentar el traslado con la factura electrónica (FE). Esta factura electrónica debe contener la siguiente información:

• Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación, se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

• Número(s) de licencia(s) de conducir del conductor.

• Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada. Ahora bien, la marca y placa del vehículo así como la licencia de conducir no es obligatoria cuando el traslado de los bienes se efectúe usando los servicios de transportista, si el vendedor consigna en la factura electrónica:

• El número de RUC; y,

• Los nombres y apellidos o la denominación o razón social del transportista. Así también, el numeral 1.1 del mismo artículo[7] señala que durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado, no se exigirá guía de remisión del remitente cuando el traslado sea realizado por el comprador y este haya adquirido la posesión de los bienes al inicio del traslado, sustentándose este con la factura electrónica siempre que cuente con las direcciones de los puntos de partida y llegada.

3.2. GRE-transportista

Debe emitirse antes del inicio del traslado, El transportista solo puede emitir la GRE-transportista si previamente, recibió una GRE-remitente salvo que el remitente no esté obligado a ello.

En el transbordo programado, se emite tratándose de modalidad de transporte público, según corresponda, una GRE-remitente, por todo el trayecto, y/o una GRE-transportista por cada tramo.

a.    Excepciones a la emisión de la GRE-transportista

Cualquiera sea el caso, el transportista no está obligado a emitir la GRE-transportista, cuando el remitente:
        Pese a no estar obligado a ello, consigna la información requerida al transportista sobre el vehículo que realiza el traslado y sus conductores.
        Opta por sustentar el traslado de los bienes con la FE-transportista y siempre que el destinatario sea el remitente; de lo contrario, el transportista debe tener la conformidad del remitente para usar esa factura para sustentar el traslado.

Base legal
Artículos 3 y 4 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT

4. Condiciones de emisión y/o requisitos mínimos de la GRE - remitente o FE-remitente cuando se emiten desde el SEE-Del contribuyente o SEE-SOL. 

Seguidamente se expone los requisitos mínimos y condiciones de emisión que debe contener la GRE-remitente, de acuerdo con la R. S. N.° 188-2010/ SUNAT y la R. S. N.° 097-2012/SUNAT. Con respecto a la GRE-transportista, de acuerdo con la primera disposición complementaria final de la R. S. N.° 255-2015/ SUNAT, la regulación sobre esta guía rige cuando se establezcan, mediante resolución de superintendencia las condiciones de emisión y/o los requisitos mínimos respectivos.

      4.1. GRE-remitente emitida desde el SEE-SOL (R. S. N.° 188-2010/ SUNAT)

De acuerdo con el artículo 18 de la R. S. N.° 188-2010/SUNAT para emitir la GRE-remitente, el sujeto que cuente con código de usuario y clave SOL debe cumplir previamente con las siguientes condiciones previstas en el artículo 4 de la resolución referida:

      Tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal habido.
      No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.
      No tener la calidad de sujeto del Nuevo RUS creado por el D. Ley N.° 937 y normas modificatorias. Si el sujeto no cumple con estas condiciones, no podrá obtener o asignársele la calidad de emisor electrónico; y, en consecuencia, el sistema no le permitirá la emisión de la GRE-remitente.

Una vez cumplidas las condiciones de emisión:

a)    El emisor electrónico debe ingresar a Sunat Operaciones en Línea y seleccionar la GRE-remitente. En esa oportunidad el sistema consignará automáticamente en la guía de remisión el mecanismo de seguridad y la siguiente información según corresponda. 
   



b)    Luego, el emisor electrónico debe seleccionar o ingresar, según corresponda la siguiente información señalada en el artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT.  


En relación con lo antes indicado:

        ¿Qué ocurre si el emisor de la GRE-remitente omite el ingreso o selección de la información obligatoria señalada en el Cuadro N.° 2?

El sistema no le permitirá la emisión de la GRE-remitente.

4.2. Respecto de la FE-remitente y FE-transportista

        ¿Qué indica la R.S. N.° 255-2015/ SUNAT respecto de la emisión de la FE-remitente o transportista?

Al respecto el artículo 4 de la citada resolución indica que cuando se emita la FE - remitente o la FE-transportista se debe considerar lo señalado en los numerales 4.1. al 4.3 del mismo artículo respecto de la GRE-remitente o la GRE-transportista, respectivamente.

      ¿Qué información adicional debe contener la FE-remitente para que sustente el traslado de los bienes emitidas bajo la R. S. 188-2010/ SUNAT?

Para que la FE-remitente y la FE-transportista sustenten el traslado, al emitir dichas facturas, luego de ingresar la información señalada en el numeral 1 del artículo 9 de la citada resolución o de seguir el procedimiento que ahí se indique, se debe seleccionar o ingresar, según corresponda, tratándose de la FE-remitente, los datos indicados en el artículo 19 de la misma norma, salvo que se hayan ingresado o seleccionado en virtud del artículo 9 de la misma resolución, no corresponda su inclusión o el RCP no los requiera. Si el RCP requiere otros datos esos se consignarán. En el caso de la FE-transportista, los datos indicados en los numerales 6, 7 (de no estar obligado el remitente a emitir una GRE-remitente y cuando lo disponga la norma sobre traslado de bienes) y 8 del artículo 19; así como la información y la información señalada en el numeral 2 del artículo 20 de la misma resolución.

Si el emisor electrónico omite el ingreso o selección de la información que resulta obligatoria, ello no impide la emisión de la factura electrónica. Base legal artículo 20 de la R. S. N.° 188-2010/SUNAT

4.3. GRE emitida desde el SEE-Del contribuyente (R. S. N.° 097- 2012/SUNAT)

      ¿Qué condición previa debe cumplirse para que el emisor electrónico sea considerado como tal?

Para obtener por elección la calidad de emisor electrónico del SEE o estar habilitado para iniciar la emisión electrónica de la GRE siendo un sujeto al que se le asignó esa calidad, es necesario que, previamente a ello, el sujeto cumpla con:
Registrar, a través de Sunat Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL, el certificado digital que utilizará para la emisión de dicha guía.

Base legal
Artículo 30 de la R. S. N.° 097-2012/SUNAT

      De acuerdo con el artículo 32 de la R. S. N.º 097-2012/ SUNAT, ¿qué condiciones debe cumplir el para emisor electrónico para emitir la GRE?

Debe cumplir con lo siguiente: 


   ¿Bajo este SEE-Del contribuyente en qué momento debe emitirse la GRE?

Debe emitir en las oportunidades señaladas en el artículo 4 de la R. S. N.º 255- 2015/SUNAT.

Base legal
Artículo 33 de la R.S. N.° 097-2012/SUNAT

   Según el artículo 34 de la R. S. N.º 097-2012/SUNAT ¿en qué plazo debe remitirse la GRE a la Sunat?

La remisión de la GRE a la Sunat se debe realizar en el plazo señalado en el primer párrafo del artículo 12 de la citada resolución. Si se remite a Sunat transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de GRE, aun cuando hubiera sido entregada al transportista y/o destinatario, según corresponda.

4.4. Constancia de recepción

      ¿Cuáles son los estados de la constancia de recepción (CDR)?

Si la GRE es enviada a la Sunat en la forma señalada en el numeral 6.1. del anexo N.° 13 de la R. S. N.° 097-2012/SUNAT; y, en el plazo indicado en el artículo 34 de la misma resolución, la CDR-GRE será remitida por la Sunat al emisor electrónico, bajo uno de los dos estados siguientes:

Aceptada: si lo recibido cumple con las condiciones señaladas en el artículo 32 de la citada resolución (estas se encuentran explicadas en el cuadro N.º 3).

Rechazada: si lo recibido no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el artículo 32 de la citada resolución, distinta a la contemplada en el numeral 32.2 de ese artículo. Este numeral se refiere a la remisión a la Sunat de la GRE en la forma señalada en el numeral 6.1 del anexo 13 de la resolución citada y el envío en el plazo indicado en el artículo 34 (ver pregunta anterior), condición exigida para emitir la GRE.

   ¿Cuáles son los requisitos que debe contener la CDR?

Por lo menos debe contener: El estado; la numeración del documento a que se refiere el motivo del rechazo; el motivo del rechazo, de ser el caso; la firma digital de la Sunat; y la hora en que se recibió el documento Base legal artículo 35 de la R. S. N.º 097-2012/SUNAT

4.5. Consulta

 ¿Mediante Sunat Virtual es posible consultar la validez de la GRE?

El destinatario, el remitente y/o el transportista, según corresponda, mediante Sunat Virtual tiene la posibilidad de consultar la validez de la GRE y los datos que obren como condiciones de emisión y requisitos mínimos.

5. Momento de la emisión de la GRE

Al respecto, corresponde mencionar lo siguiente:

a.   Transporte privado

La GRE-remitente debe emitirse antes del inicio del traslado.

La GRE-remitente emitida en el SEE-SOL será enviada por este sistema al destinatario de los bienes, según corresponda, en la oportunidad de la emisión, solo para efectos que dicho destinatario, siempre que tenga nú- mero de RUC, esté afecto en el RUC a renta de tercera categoría del impuesto a la renta y tenga clave SOL, pueda comunicar a la Sunat, si así lo desea, en el momento que estime pertinente, su conformidad, no conformidad o conformidad en parte con los datos de esta guía, o el rechazo de la operación. La comunicación se realiza a través de la opción que contemple el SEE-SOL.

b. Transporte público

b.1. GRE-remitente

Debe emitirse antes de la entrega de los bienes al transportista.

La GRE-remitente emitida en el SEE - Del contribuyente debe ser entregada o puesta a disposición del transportista mediante medios electrónicos, solo cuando se tenga la CDR- con estado aceptada.

La GRE-remitente emitida en el SEE-SOL será enviada por este sistema al destinatario de los bienes, según corresponda, en la oportunidad de la emisión, solo para efectos a que se refieren el segundo y tercer párrafo del inciso a) precedente.

b.2. GRE-transportista

La GRE-transportista debe ser emitida con posterioridad a la emisión de la GRE-remitente y antes del inicio del traslado de los bienes. La GRE-transportista emitida en el SEE-SOL será enviada por este sistema al destinatario de los bienes, según corresponda, en la oportunidad de la emisión, solo para efectos a que se refieren el segundo y tercer párrafo del inciso a) precedente

c. Respecto de la GRE-remitente o GRE-transportista

¿Cuáles son los datos en relación con los cuales el destinatario puede comunicar su conformidad, no conformidad o conformidad en parte?

Son: identificación el remitente y del transportista, sin perjuicio que en el SEE-SOL se validen esos datos; la serie y el número del documento; la unidad de medida; la cantidad y la descripción detallada del bien recibido. Puede indicarse observaciones adicionales.

Base legal:
Artículos 4, 6 y 9 de la R. S. N.° 255-2015/ SUNAT

6. Otorgamiento de la GRE y de la FE-remitente o FE-transportista

        Tanto en el transporte público como privado ¿a partir de qué momento la GRE-remitente o transportista debe ser entregada o puesta a disposición, mediante medios electrónicos, al destinatario?

Debe ser puesta a disposición del destinatario, como máximo, al momento de culminarse el traslado.

El tipo de medio electrónico elegido por el emisor electrónico para la entrega o puesta a disposición (otorgamiento) debe garantizar al destinatario el conocimiento de la GRE, en ese momento, y que solo él y el remitente o transportista, según corresponda, podrán acceder a dicho documento. Para tal efecto, cualquiera sea el sistema, esto es, SEE-SOL o SEE-Del contribuyente, que se use para la emisión de la GRE, se aplica lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y, cuando se otorgue vía web, el tercer párrafo del artículo 25 de dicha resolución.

El tercer párrafo del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, dispone que si el otorgamiento se realiza mediante el correo electrónico, se entenderá que el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica (para este caso, entiéndase la GRE) está a disposición del adquirente o usuario desde que sea depositado en la dirección electrónica que este designó previamente para ello.

Asimismo, de acuerdo con el cuarto párrafo del citado artículo y el tercer párrafo del artículo 25 de la R.S. N.° 097-2012/SUNAT indica que si el otorgamiento se realiza a través de una página web, se entenderá que el comprobante de pago electrónico o nota de crédito electrónica (para este caso, entiéndase la GRE) está a disposición del adquirente o usuario en el momento en que el emisor electrónico habilite en la página web que designe, la posibilidad de descargarlo. Esta puesta a disposición por web es por el plazo de un año, contado desde la emisión de la GRE. Durante ese plazo el adquirente o usuario podrá leerlos, descargarlos e imprimirlos dicho documento.

        ¿En qué momento la FE-remitente o la FE-transportista deben ser puestas a disposición del destinatario?

Estas facturas electrónicas que sustentan el traslado deben ser puestas a disposición del destinatario, como máximo, al momento de culminarse dicho traslado.

Base legal:
Artículo 4 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT

7. Sustento del traslado

7.1. ¿Bajo qué forma se sustenta el traslado?

De acuerdo con el artículo 6 de la R.S N.° 255-2015/SUNAT, el remitente, en el transporte privado y el transportista, en el transporte público, que puedan o deban sustentar el traslado de los bienes con la GRE y/o la factura electrónica, según dicha resolución o el RCP, lo harán si fueron entregadas mediante correos electrónicos, facilitando a Sunat, en el trayecto o culminado este, lo siguiente:

        En la modalidad de transporte privado y en la modalidad de transporte público, cuando el remitente es el único obligado a emitir el documento que sustenta el traslado: el número de RUC del remitente y la serie y el número de dicho documento.

        En la modalidad de transporte público, cuando el transportista está obligado a emitir la GRE-transportista: su número de RUC y la serie y número de esa GRE o la FE-transportista, según sea el caso, aun cuando el remitente también haya emitido otro documento para sustentar el traslado.

Es importante mencionar que tratándose de la GRE y/o la factura electrónica emitidas en el SEE-Del contribuyente, solo podrán sustentar el traslado cuando cuenten con la CDR con estado aceptada.

En el caso de la representación impresa de la factura electrónica cuando, de acuerdo con la normatividad respectiva, esta se otorgue sustentará el traslado de los bienes. Al respecto, de acuerdo con los artículos 8 y el primer párrafo del artículo 11 de la R. S. N.° 188-2010/ SUNAT (SEE-SOL), excepcionalmente cuando la factura electrónica se otorgue usando la representación impresa sustentará el traslado de los bienes respecto de las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del RCP realizadas con sujetos no domiciliados. Lo mismo ocurre en el caso del SEE-Del contribuyente, según se colige de la lectura de los artículos 17 y el primer párrafo del artículo 15 de la R. S. N.° 097-2012/SUNAT.

Base legal
Artículo 6 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT

8. Concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos físicos e importados

        ¿Esta concurrencia es permitida en el caso de las GRE?

La R. S. N.º 300-2014/SUNAT ha previsto supuestos aplicables a la emisión de los comprobantes de pago y notas de crédito y débito, bajo ambos sistemas. Uno de los supuestos es la concurrencia en la emisión de los comprobantes y documentos mencionados en formato impreso y/o físico; y sistema electrónico. Al respecto, se indica lo siguiente:

a.    Emisor por elección: El emisor electrónico que obtenga por elección dicha calidad no está impedido de emitir comprobantes, documentos vinculados como las notas de crédito y débito, así como las guías de remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda.

Para el caso de las GRE, la calidad de emisor electrónico se obtiene por elección el día calendario en que se emita la primera GRE, a través del SEE-Del contribuyente o del SEE-SOL, debiéndose observar lo dispuesto en los incisos c) y d) del numeral 2.2 del artículo 2 de la R. S. 300-2014/ SUNAT.


b.    Emisor designado por Sunat: El artículo 2 de la R. S. N.° 300- 2014/SUNAT señala que a los sujetos que la Sunat señale como emisor electrónico se les asigna dicha calidad desde la fecha señalada en la resolución, debiendo indicar si se asigna dicha calidad respecto de todas o parte de sus operaciones y, si pueden usar indistintamente cualquiera de los dos sistemas comprendidos en el SEE o si deben usar únicamente uno de ellos.

Como se aprecia la designación de la calidad de emisor electrónico es desde la fecha señalada en la resolución; sin embargo, Sunat le permite a dicho sujeto la emisión de la guía de remisión en formato impreso o importado por imprenta autorizada solo cuando por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir la guías de remisión electrónica sea remitente o transportista. Para este caso, el emisor debe tener en cuenta lo regulado en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT (información del detalle de cdp físicos a la Sunat).

        Respecto del SEE-Del contribuyente, ¿en qué casos los emisores electrónicos designados por Sunat para que utilicen este sistema o que por su operatividad requieran usar dicho sistema, pueden emitir y otorgar guías de remisión en formatos impresos o importados?
         
Al respecto, el artículo 4-A de la R. S. N.° 300-2014/SUNAT señala que los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico y se indique en la resolución correspondiente que deben utilizar el SEE-Del contribuyente o, en el caso que no exista tal indicación, pero que por su operatividad requieran usar dicho sistema, podrán continuar emitiendo y otorgando estas guías en formatos impresos o importados por imprenta autorizada bajo los supuestos que dicha norma indica.

9. Hechos posteriores

Para la emisión de la GRE desde el SEE-SOL o SEE-Del contribuyente, cuando el traslado esté comprendido en el numeral 3.1. del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 255-2015/SUNAT y se dé, luego de iniciado, alguno de los supuestos que señala el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º 255- 2015/SUNAT, el remitente, en el caso del transporte privado o el transportista, en el caso del transporte público, acreditarán el traslado con el (los) documento(s) que sustentó(sustentaron) el traslado antes de darse el(los) supuesto(s).

10. Baja de la GRE

El remitente y/o el transportista pueden dar de baja la GRE que emitieron. La baja se realiza, mediante Sunat Operaciones en Línea, usando la clave SOL y el código de usuario correspondiente, en los siguientes casos:

a) Cuando aún no se inicia el traslado.
b) Cuando, habiéndose iniciado el traslado, se cambia el destinatario antes de llegar al punto de llegada.

El plazo máximo que tiene el remitente y/o el transportista para dar de baja las GRE que emitieron es de cinco días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de inicio del traslado o de la fecha de entrega de los bienes al transportista, según corresponda. La GRE dada de baja sustenta el traslado de los bienes hasta la fecha y hora en que se realiza la baja. El remitente y/o el transportista que deba(n) emitir una nueva guía de remisión, pueden o deben hacerlo, según corresponda, a través del sistema respectivo o usando la guía de remisión impresa o importada de conformidad con el RCP.

11. Vigencia

Sunat no ha designado los sujetos obligados emitir las guías de remisión electrónica, por lo tanto la vigencia de las disposiciones señaladas a continuación rigen para quienes opten por emitir dichos documentos:

a) A partir del 01-10-2015, tratándose de las disposiciones sobre GRE - remitente, salvo la obligación de consignar en la GRE - remitente emitida en el SEE - SOL, la información sobre conductor y vehículo en la modalidad de transporte público.

b) A partir del 01-07-2016[8], tratándose de las disposiciones sobre FE - transportista y FE - remitente, que se emitan en el SEE y la obligación de consignar la información referida en el numeral anterior sobre el conductor y vehículo.

Cabe mencionar que la regulación sobre la GRE - transportista rige cuando se establezcan, mediante resolución de superintendencia, las condiciones de emisión y/o los requisitos mínimos respectivos.

Base legal:

Primera disposición complementaria final de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT.






[1] En adelante, R.S. N.° 097-2012/SUNAT.
[2] En adelante, R.S. N.° 097-2012/SUNAT.
[3] De acuerdo con la sétima disposición complementaria modificatoria de la R.S. N.° 255-2015/SUNAT, toda mención al “Sistema de emisión electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito”, se entiende referida al “Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta y documentos relacionados a aquellas”.
[4] En adelante, R.S. N. 188-2010/SUNAT.
[5] De acuerdo con el literal b)  del numeral 3.3 del artículo 3 de la R.S. N.° 255-2015/SUNAT, se aplica el segundo párrafo del numeral 1.8 del artículo 20 del RCP. Por lo tanto, esta GRE-transportista debe contener: a. Número de la boleta emitida por el servicio de transporte; b. Cantidad; c. Unidad de medida; d. Peso de los bienes por remitente; y, e. Monto del flete cobrado.
[6] Numeral modificado por la sexta disposición complementaria modificatoria de la R.S. N.° 255-2015/SUNAT.
[7] Numeral modificado por la sexta disposición complementaria modificatoria de la R.S. N.° 255-2015/SUNAT.
[8] De acuerdo a la R.S. N.° 364-2015/SUNAT.