Diana
Rodríguez Alarcón(*)Abogada por Universidad
Nacional Federico Villarreal Ex servidora pública en SUNAT
Sumario
1. Introducción - 2. El derecho de propiedad - 3. Solicitud de
intervención excluyente de propiedad: admisibilidad y probanza - 4. Suspensión
del remate - 5. Apelación - 6. Interposición de una nueva intervención
excluyente de propiedad sobre el mismo bien cuando el Tribunal Fiscal desestimó
anteriormente una, siempre que se sustente en la presentación de nuevos medios
probatorios - 7. Casos prácticos y especiales
RESUMEN
El presente artículo tiene por objetivo describir los principales
aspectos de la intervención excluyente de propiedad interpuesta en el
procedimiento de cobranza coactiva de la Sunat.
A fin de asegurar el pago de la deuda tributaria dentro de un
procedimiento de cobranza coactiva pueden trabarse medidas cautelares; no
obstante, en caso que se ordene un embargo sobre un bien correspondiente a un
tercero ajeno a la deuda tributaria materia de cobranza, el artículo 120 del
Código Tributario faculta al tercero a interponer una intervención excluyente
de propiedad ante el ejecutor coactivo.
El derecho a la propiedad es un derecho protegido a nivel constitucional, pues se encuentra consagrado en el numeral 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, la cual dispone en su artículo 70 que este derecho es inviolable, que el Estado lo garantiza y se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. Además, agrega que no se puede privar a nadie de su propiedad salvo causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Asimismo, el derecho de propiedad es definido en el artículo 923 del Código Civil como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, debiendo ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
3. Solicitud de intervención excluyente de
propiedad: admisibilidad y probanza
3.1. ¿Qué es la intervención excluyente de propiedad?
Es la vía por la que el tercero ajeno al procedimiento de cobranza coactiva, invoca su derecho de propiedad respecto de un bien embargado por una deuda tributaria correspondiente a otro sujeto (deudor tributario), a fin de que se tutele dicho derecho y se impida la ejecución de la medida de embargo sobre el bien que le pertenece[1].
3.2. Principales aspectos
Seguidamente se detallan los principales aspectos de la intervención excluyente de propiedad interpuesta dentro de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la Sunat.
3.2.1. Finalidad
Impedir que el derecho de terceros ajenos a la deuda tributaria se
afecte con la interposición de medidas cautelares ordenadas dentro de un
procedimiento de cobranza coactiva.
3.2.2. Sujetos facultados a interponer la intervención excluyente de propiedad
Solo puede ser formulada por el tercero propietario o su representante; es decir, por quien tenga legitimidad para obrar, de lo contrario la solicitud será declarada improcedente.
A manera de ejemplo, en la RTF N.° 2017-4-00673 se indica que la solicitud de intervención excluyente de propiedad no fue interpuesta por la propietaria del bien sino por quien anteriormente había sido propietario, no habiéndose acreditado que actuaba en representación del actual propietario; por lo cual, al carecer de legitimidad para obrar, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución coactiva que declaró la improcedencia de la referida solicitud.
3.2.3.
Admisibilidad
A fin que la intervención excluyente de propiedad sea admitida, el
tercero debe probar su derecho con documento privado de fecha cierta, documento
público u otro documento, que a juicio de la Administración acredite
fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida
cautelar.
Se entiende como fehaciencia la plena determinación e identificación de los bienes, según lo señala el numeral 2 del artículo 22 del Reglamento de Cobranza Coactiva, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N.° 216-2004/SUNAT.
a) ¿Qué se entiende por documento privado de fecha cierta?
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento
privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el
proceso desde:
●
la muerte del
otorgante;
●
la presentación
del documento ante funcionario público;
●
la presentación
del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las
firmas;
●
la difusión a
través de un medio público de fecha determinada o determinable; u
● otros casos análogos.
Agrega
que, excepcionalmente el juez puede considerar como fecha cierta la que haya
sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Asimismo, el inciso b) del numeral 2 del artículo 23 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva señala que el ejecutor coactivo puede considerar como fecha cierta la que hubiera sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
b) ¿Qué es un documento público?
Considerando
lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, el
artículo 235 del Código Procesal Civil y el inciso a) del numeral 2 del
artículo 23 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, se considera
documento público a lo siguiente:
●
Aquellos emitidos
válidamente por los órganos de las entidades
●
Documento
otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones
●
La escritura
pública
●
Demás documentos
otorgados ante o por notario
●
Todo aquel al que
las leyes especiales le otorguen dicha condición
Asimismo, el artículo 52 del TUO de la Ley N° 27444 y el inciso a) del numeral 2 del artículo 23 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, precisan que:
● La copia del
documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene
validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la
entidad que la auténtica.
● La copia de
cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que estos,
siempre que exista constancia de que es auténtico.
● La copia de un
documento público tiene el mismo valor que el original si está certificada por
el auxiliar jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el
Poder Judicial; o legalizado por notario o autenticado por fedatario conforme a
las normas sobre la materia, de ser el caso.
Se resuelve en treinta (30) días hábiles y se puede interponer en cualquier momento antes que inicie el remate
del bien.
Una vez que la intervención excluyente de propiedad es admitida, el
ejecutor coactivo suspende el remate de los bienes que son objeto de la medida
y remite el escrito que presenta el tercero al deudor tributario para que
realice sus descargos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación.
En el supuesto que por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, los bienes embargados corren riesgo de deterioro o pérdida, excepcionalmente el ejecutor coactivo podrá ordenar de manera inmediata el remate de dichos bienes, consignando el monto obtenido en el Banco del a Nación hasta el resultado final de la intervención excluyente de propiedad.
5. Apelación
La resolución coactiva que resuelve la
intervención excluyente de propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal en el
plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Esta apelación se
presenta ante la Sunat y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor
de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre
que esta haya sido presentada dentro del plazo. Cabe mencionar que el Tribunal
Fiscal puede emitir pronunciamiento respecto a la fehaciencia de los documentos
a que se refiere el inciso a) del artículo 120 del Código Tributario, tales
como los documentos públicos, documentos de fecha cierta u otro documento que a
juicio de la Administración acredite fehacientemente la propiedad de los bienes
antes de haberse trabado la medida cautelar.
El plazo para resolver es veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Se indica que tanto el apelante como la Sunat pueden solicitar el uso de la palabra, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 150 del Código Tributario. Contra la resolución que emita el Tribunal Fiscal, el tercero puede recurrir al Poder Judicial.
Asimismo, durante el periodo en que se tramita la intervención excluyente de propiedad y su apelación, la Sunat debe disponer la suspensión de cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.
6. Interposición de una nueva intervención excluyente de propiedad sobre el mismo bien cuando el Tribunal Fiscal desestimó anteriormente una, siempre que se sustente en la presentación de nuevos medios probatorios
Mediante RTF N.° 08184-4-2007, se resolvió una apelación contra una resolución coactiva
que declaró que se esté a lo resuelto en la resolución que declaró infundada la intervención
excluyente de propiedad. Esta última resolución había sido confirmada por el Tribunal Fiscal
dado que el tercerista no acreditó fehacientemente su derecho de propiedad sobre el vehículo
materia de embargo con anterioridad a esta medida.
Sin embargo, el tercerista nuevamente interpuso una intervención excluyente de propiedad sobre el mismo bien, sustentando su pretensión en la presentación de nuevos medios probatorio. En ese contexto, el Tribunal Fiscal en la citada RTF analiza si es procedente que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando haya desestimado con anterioridad otra sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en nuevos medios probatorios.
Se concluye que es posible toda vez que:
● la finalidad de
la intervención excluyente de propiedad consiste en la tutela del derecho de
propiedad del tercero ajeno al procedimiento de cobranza coactiva, en tanto se
podría ver perjudicado con la afectación indebida de su bien;
● la propiedad es
un derecho fundamental de toda persona natural o jurídica, que goza de
protección constitucional, por lo cual las normas infraconstitucionales — como
es el Código Tributario— deben ser interpretadas bajo los alcances de estas
disposiciones constitucionales y de acuerdo con los atributos del Código Civil
para dicho derecho;
● la formulación de
una nueva intervención excluyente de propiedad en nuevos medios probatorios, no
implica una identidad de procedimientos, puesto que en este caso existe un
nuevo petitorio;
● agotada la vía
administrativa mediante la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal,
no existirá posibilidad de que el tercero acredite su derecho de propiedad en
el proceso contencioso administrativo, mediante la presentación de nuevos
medios probatorios.
- Casos prácticos y especiales
a) Bienes muebles
Tratándose
de bienes muebles, el artículo 947 del Código Civil señala que la transferencia
de propiedad de una cosa mueble determinada se produce con la tradición a su
acreedor, salvo disposición legal diferente.
Asimismo,
el artículo 901 del mismo código establece que la tradición se realiza mediante
la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o
por la ley con las formalidades que esta establece.
Como se
puede apreciar, la transmisión de la propiedad de bienes muebles se efectúa con
la tradición, salvo disposición legal diferente; lo cual resulta importante en
una intervención excluyente de propiedad, pues en esta se requiere que la
propiedad del tercero sea anterior a la medida de embargo ordenada.
En
una apelación resuelta mediante RTF N.° 12214-4-2007[2]
en la cual se evalúa si ha operado la transferencia de propiedad de bienes
muebles, el Tribunal Fiscal analiza la tradición ficta, es decir, aquella donde
no se requiere la entrega física del bien. Al respecto, dicho órgano colegiado indica
que, al amparo de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 902 del
Código Civil, la tradición se considera realizada cuando cambia el título
posesorio de quien está poseyendo y cuando se transfiere el bien que está en
poder de un tercero; siendo que, en este último caso, la tradición produce
efectos en cuanto al tercero solo desde que es comunicada por escrito. Así, el
numeral 1 regula la traditio brevi manu
y el constituto posesorio mientras
que el numeral 2
regula otra manifestación de la traditio
brevi manu, en la que participa un tercero (distinto del vendedor y
adquirente) que se encuentra poseyendo el bien.
En
cuanto a la traditio brevi manu, señala que no se pierde la tenencia física del bien, pero cambia el título
posesorio de quien está poseyendo de una posesión menos plena a una posesión
más plena; por ejemplo, cuando un arrendatario adquiere la propiedad del bien
mueble ya no será necesario que el anterior propietario le entregue y el otro
devuelva dicho bien. Asimismo, la traditio
brevi manu también se produce cuando el bien se encuentra en poder de un
tercero, por ejemplo, cuando el arrendador (propietario) enajena el bien a un
tercero ya no será necesario que el arrendatario devuelva el bien al arrendador
para que este le entregue el bien al nuevo propietario.
Además,
indica que la constituto posesorio es
la traditio brevi manu de manera
inversa, es decir, aquella tradición ficta mediante la cual una persona que
ejerce una posesión plena pasa a ejercer una posesión menos plena sin que en
algún momento se pierda la posesión física del bien, de manera que la tradición
opera de manera fingida.
En
el caso bajo comentario, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución coactiva que
declaró infundada la intervención excluyente de propiedad respecto de dos
bienes muebles, toda vez que aun cuando el comprobante de pago fue emitido por
la venta de estos bienes con anterioridad al embargo ordenado, la transferencia
por parte de la ejecutada no se perfeccionó pues la entrega no se efectuó a la
recurrente (adquirente) quien nunca recibió el bien; tampoco operó la tradición
ficta dado que no se evidencia que la ejecutada debía seguir poseyendo el bien
bajo otro título sino que por el contrario, tenía la obligación de entregarlo.
Así,
el Tribunal Fiscal estableció que, en el caso de bienes muebles embargados
antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la
transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago
correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la
tradición de dichos bienes.
De acuerdo
con lo señalado por el Tribunal Fiscal, conforme con el artículo 949 del Código
Civil, la transferencia de propiedad de los bienes inmuebles es consensual; es
decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, no siendo
necesaria la inscripción registral de dicho acto a efectos que se produzcan los
efectos reales de transmisión de la propiedad.
Asimismo,
el artículo 1529 del citado código prescribe que por la compra venta el
vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a
pagar un precio en dinero.
En un caso en el que se dispuso trabar medida de embargo en forma de inscripción sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble, la recurrente interpuso intervención excluyente de propiedad señalando que dichos bienes eran de su propiedad, para lo cual adjuntó copias legalizadas de las minutas correspondientes y las boletas de venta.
Al
respecto, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución que declaró inadmisible la
intervención excluyente de propiedad toda vez que tales copias no acreditaban
que la recurrente hubiese adquirido la propiedad de los inmuebles con
anterioridad al embargo pues aun cuando las minutas de compra venta eran de
fecha anterior a este, adquirieron fecha cierta con su legalización ante
notario lo cual ocurrió con posterioridad al embargo.
De acuerdo
con el artículo 1529 del Código Civil, por la compraventa el vendedor se obliga
a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en
dinero. Asimismo, el artículo 1534 del citado código establece que en la venta
de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la
condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
Al
respecto, el Tribunal Fiscal, en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os
14209-2-2012, 7658-5-2013 y 7768-7-2017, ha señalado que para que se verifique
la transferencia de propiedad de un bien futuro, no se requiere más que el
acuerdo de voluntades y la existencia del bien.
Así, en un
caso en el que se ordenó trabar medida de embargo en forma de inscripción,
mediante resolución coactiva de fecha 17 de agosto del 2016, emitida dentro de
un procedimiento de cobranza coactiva; dicha resolución coactiva fue confirmada,
dado que aun cuando la minuta de compraventa de bien futuro con el deudor
tributario (ejecutado) fue suscrita el 5 de abril del 2010, esto es con
anterioridad al citado embargo, la tercerista no adjuntó medios probatorios que
acrediten que el predio hubiese llegado a tener existencia o que hubiera sido
entregado el 30 de agosto del 2010 conforme se indicó en una cláusula de la
mencionada minuta. Asimismo, el testimonio de escritura pública de
protocolización del contrato privado de compraventa de bien futuro y
aclaración, en el cual se indica que se adquirió la propiedad, adquirió fecha
cierta cuando se elevó a escritura pública el 3 de enero del 2017.
Como se
puede apreciar, era necesario que la transferencia del bien se produzca antes
que se trabe la medida de embargo en forma de inscripción, lo cual requería de
la acreditación de la existencia del bien antes de dicho momento (RTF N.° 2019-10-00810).
De acuerdo
con lo señalado en el artículo 5 de la Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades,
la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el
pacto social, que incluye el estatuto; siendo que para cualquier modificación
de estos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de
constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las
características de cada forma societaria. Agrega que, los actos referidos en el
párrafo anterior se inscriben
obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad.
Asimismo,
el artículo 215 de la citada ley dispone que, la reducción del capital se
acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos establecidos para la
modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el
Registro.
Como
señala Madau Martinez[3], la
reducción efectiva del capital se produce cuando median devoluciones de los
aportes a los socios ya sea en bienes o en dinero; o condonación de dividendos
pasivos, con cargo al patrimonio social.
Al
respecto, el Tribunal Fiscal, en la RTF N.° 02722-1-2018, señala que el
instrumento jurídico que contenga el acuerdo de reducción de capital por
devolución de aportes —en tanto señale el bien materia de devolución e
intervenga en el mismo la persona a quien se le devolverá el bien—, contiene
dos actos jurídicos distintos. Uno de estos actos jurídicos es la reducción de
capital, la cual deberá cumplir con las formalidades solemnes señaladas por ley
como son que conste en escritura pública y se encuentre inscrita en el registro
correspondiente; y otro, la transferencia misma del bien objeto de la reducción
de capital. Como se aprecia, una consecuencia de la reducción de capital es la
transferencia del bien al aportante.
En la
citada resolución se analiza la apelación contra la resolución coactiva que
declaró improcedente la intervención excluyente de propiedad. La recurrente
alegaba que, debido a la reducción de capital efectuada por una empresa bajo la
modalidad de devolución de aportes, le fue devuelto un inmueble inscrito en el
Registro de Propiedad Inmueble. Para acreditar su propiedad con anterioridad al
embargo trabado, la recurrente adjuntó copia legalizada de la Junta Universal
de Accionistas, el mérito de las publicaciones realizadas en dos diarios, copia
de la minuta, copia de la declaración de autovalúo, copia de la transferencia
de bien inmueble, copia del título y su tacha, entre otros. El Tribunal Fiscal
confirmó la resolución coactiva que declaró improcedente la intervención
excluyente de propiedad, dado que estos documentos no resultan suficientes para
acreditar que la reducción de capital tuvo efectos jurídicos, pues no se elevó
a escritura pública ni se inscribió conforme a ley, a efectos que pueda operar
la transferencia del bien objeto de la reducción de capital.
(*)Egresada de la Maestría en Tributación de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Ponente a nivel nacional.
[1] Así se indica en
la RTF N.° 08184-1-2007 que constituye precedente de observancia obligatoria.
[2] Que constituye
precedente de observancia obligatoria.
[3] Madau Martinez, Mario A. “Tratamiento tributario de la reducción de capital social por pérdidas”. XI Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Instituto Peruano de Derecho Tributario. p. 267. https://www.ipdt.org/uploads/docs/15_Madau_Mario_PI_XI_J_2010_IPDT.pdf